REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000045
ASUNTO : YP01-P-2008-000045


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: Es Estado venezolano.

IMPUTADO: LIBRADO RATTIA, (indígena) venezolano, natural de Winikina, Tucupita, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Winikina, no sabe leer ni escribir.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Dra. FRANISES VALERA PALICHE, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con motivo de la detención realizada al ciudadano LIBRADO RATTIA, (indígena) venezolano, natural de Winikina, Tucupita, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Winikina, no sabe leer ni escribir, el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de la detención que sufriera el ciudadano LIBRADO RATTIA, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de un hecho punible en materia penal ambiental, como es el de caza y destrucción de especies de la fauna Silvestre.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. FRANISES VALERA PALICHE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de los hechos investigados, originados en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en el cual quedara detenido el ciudadano LIBRADO RATTIA (INDIGENA), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se presume la comisión de un ilícito ambiental que es de naturaleza penal, sin embargo, se desprende del contenido del mismo que el ciudadano de marras es indígena, lo cual se evidencia de las actas de investigación, en razón a ello su modo tradicional de subsistencia así como sus costumbres ancestrales es conocido para ellos la practica del intercambio de cacería para su manutención es una actividad normal, de intercambio por otros bienes o por la venta de lo cazado para adquirir productos necesarios para su alimentación, tales como harina, aceite, todo para su manutención, situación esta que se contempla en el artículo 67 de la ley especial, al establecer un régimen de excepción a indígenas, quedando exentos los miembros de las comunidades y grupos etnicos indígenas de las sanciones previstas en esta Ley, cuando los hechos ocurriesen en lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido en convivencia con el ecosistema, tal y como lo establece la Ley Orgánica de las Comunidades y los Pueblos Indígenas.

En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…En consecuencia, por todo lo que se evidencia de las actas procesales de la presente causa, desde el punto de vista de los hechos y el derecho esta representación Fiscal considera que lo procedente en derecho es solicitar a ese tribunal que Decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral segundo, por cuanto el delito que se cometió concurre una causa de justificación, en virtud de la actividad desarrollada por el ciudadano Librado Rattia, como lo es la caza de aves, es una costumbre y practica ancestral como forma de subsistencia y convivencia de los indígenas en sus comunidades y con el medio ambiente..…”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta policial de fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de la Guardia Nacional, destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, en las cuales se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano ALI GOMEZ.


.- Oficio dirigido al Director del Ambiente en la cual se le ordeno la practica de experticia técnica a los ejemplares incautados.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), al ciudadano LIBRADO RATTIA, le fue incautado tres (03) ejemplares de la Aves de ornato de la especia conocida como Loro cara Sucia, sin embargo, establece el artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente un régimen de excepción para los indígena, y verificado como fue en la audiencia de presentación que la actividad desarrollado por estos ciudadanos, se encuentra dentro de esta exención, establecido en la Ley Penal del Ambiente, considera que la solicitud interpuesta por la representante Fiscal,

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LIBRADO RATTIA, (indígena) venezolano, natural de Winikina, Tucupita, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Winikina, no sabe leer ni escribir, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), por existir una régimen de exención para la comunidad indígena, previsto en el artículo 67 de la Ley penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra delciudadan LIBRADO RATTIA, (indígena) venezolano, natural de Winikina, Tucupita, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Winikina, no sabe leer ni escribir, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana LIBRADO RATTIA, (indígena) venezolano, natural de Winikina, Tucupita, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Winikina, no sabe leer ni escribir, respecto del hecho suscitado en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, ejusdem, Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,


Abog. Javier Alvarez Olivo,