REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000009
ASUNTO : YP01-P-2007-000009
DENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS BELTRAN MARCANO CATALAN, venezolano, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.979.558,
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADA: EUFEMIA GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.883.025, Fecha de Nacimiento: 06/01/1956, de 50 años de edad, de Estado Civil: Soltera, residenciada la Vía El Zamuro, en la Finca del Dr. Arévalo Salazar, como a Trescientos metros de la casa de un señor apodado “Cachimba”, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Doméstica, hija de: Antonio González y Florentina Guasina.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 3°, literal “a” del Código Penal vigente.
Vistos el escrito presentado por el defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quinteroo, en su carácter de defensor del ciudadano EUFEMIA GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.883.025, Fecha de Nacimiento: 06/01/1956, de 50 años de edad, de Estado Civil: Soltera, residenciada la Vía El Zamuro, en la Finca del Dr. Arévalo Salazar, como a Trescientos metros de la casa de un señor apodado “Cachimba”, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Doméstica, hija de: Antonio González y Florentina Guasina, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones que le fuera acordada a su defendida seis (06) de Julio del año dos mil siete (2007), de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede que le fueran acordadas por este órgano jurisdiccional, cuya solicitud es del siguiente tenor:
“En el día de hoy sostuve entrevista con mi defendida la cual me manifestó que de ser posible elevara a la consideración del tribunal que usted muy dignamente preside Ciudadana Juez, en el sentido de que se ampliaran las presentaciones de cada 08 días a 30 días, ya que esta trabajando y se le ha imposibilitado cumplir con dichas presentaciones.
Fundamento la anterior petición en lo contemplado en los artículos 264 y 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 87 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En la misma forma y de conformidad con lo previsto en los artículos 01-06 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo contemplado en los artículos 02, 03, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se me notifique de la procedencia de la solicitud contenida en el presente escrito para los fines legales consiguientes….”
Ahora bien antes de emitir decisión este tribunal pasa primeramente a recibir la causa.
DE LA CAUSA
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa a revisar la causa:
En fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil siete (2007), se recibieron las actuaciones mediante la cual Dra. Magda Sandoval, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, puso a la orden d e este tribunal a la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, en virtud de los hechos suscitado el día dos (02) de Enero del año dos mil siete (2007) en el cual perdiera la ida el ciudadano LUIS BELTRAN AMRCANO, manifestó la ciudadana Fiscal que la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, se presentó ante la Comandancia General de la Policía, manifestando haberle caído a palos a su concubino de nombre LUIS BELTRAN MARCANO, por que el también la había agredido a ella en la tibia izquierda, y el se había quedado tirado en el piso de la casa donde se encontraban, ubicada en la comunidad de El Zamuro, en la Finca del ciudadano AREVALO SALAZAR. Visto lo expuesto por la ciudadana los funcionarios se dirigieron a la dirección señalada a los fines de verificar el estado en el cual se encontraba el ciudadano mencionado, la comisión estaba integrada por los funcionarios SARGENTO MAYOR POLIDELTA AGNOR BERMUDEZ y AGENTE PODELTA ORLANDO BASTARDO, quines manifestaron que el ciudadano se encontraba sin signos vitales. Razón por la cual los funcionarios le leyeron los derechos a la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ y se comunicaron con la fiscal del Ministerio Público para imponerla de la situación. Solicitando la imposición de la medida judicial privativa de libertad de la imputada, precalificando el hecho como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal Venezolano. Y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del desarrollo de la audiencia y de haber oído a toas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud fiscal y decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la decisión proferida en dicha oportunidad es la siguiente:
“….PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Dada las solicitudes presentadas por el defensor DR. EMETRIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor de la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, atendiendo a la atribución que le es expresamente conferida en la Carta Magna al representante de la Vindicta Pública e igualmente contenida en el instrumento adjetivo penal vigente, de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, aunado a la facultad que asiste al imputado o su representante de solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, a tenor de los artículos 125 ordinal 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda advertir a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Dra. MAGDA SANDOVAL, acerca de su deber de considerar la práctica de las diligencias propuesta por la defensa, llevándola a cabo si la considerare útil y pertinente o dejando constancia de su opinión contraria, pero, en todo caso, dando una respuesta a tal planteamiento como parte de buena que es y vista la finalidad última del proceso.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos EUFEMIA GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.883.025, Fecha de Nacimiento: 06/01/1956, de 50 años de edad, de Estado Civil: Soltera, residenciada la Vía El Zamuro, en la Finca del Dr. Arévalo Salazar, como a Trescientos metros de la casa de un señor apodado “Cachimba”, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Doméstica, hija de: Antonio González y Florentina Guasina; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que la imputada deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación…”
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil siete (2007), se recibió escrito de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitaba prorroga a los fines de la presentación de su acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fijo la referida audiencia para el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), llevándose a cabo la referida audiencia, se le acordó una vez oída a la Fiscal y las razones que le llevaron a solicitar la prorroga para presentar su acto conclusivo, así como se oyeron los alegatos de la defensa y la exposición de la imputada, acordándose una prorroga de quince (15) días, finalizando el referido tiempo el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil siete (2007).
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil siete (2007), la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, por la comisión del delito de Homicidio calificado, fijándose en consecuencia, la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
Fecha en la cual no se llevo a cabo la audiencia preliminar en virtud de que la defensa alegó que no se le había practicado los exámenes que fueron solicitados por la defensa, por lo que se acordó la practica de los exámenes que fueron solicitados y se libró oficio al Director del Hospital Universitario Ruiz y Páez, ubicado en el Estado Bolívar, pidiendo la cita para la mencionada ciudadana.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), se dio por recibido escrito presentado por el defensor público penal, mediante el cual solicitaba el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendida y se acordó emitir pronunciamiento respecto de tal solicitud, una vez que constara en autos el examen que se acordó practicar.
En fecha veintisiete (27) de Abril, del año dos mil siete (2007), se recibió de parte del Alguacil designado a los fines de realizar las diligencias tendientes a la búsqueda de la cita en el Hospital psiquiátrico, para la procesada EUFEMIA GONZALEZ, quien manifestó que sería atendida el día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil siete (2007), debiendo presentarse en esa fecha, a las siete horas con treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), razón por la cual se oficio al Comandante de la Policía del estado a los fines de que realizará todas las gestiones necesarias para que fuese trasladada la procesada con todas las seguridades del caso, al recinto hospitalario a los fines de que se le practicase el examen requerido.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil siete (2007), se emite nuevo auto solicitando información al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro, a los fines de verificar si habían traslado a la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, el día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil siete (2007), a los fines de la practica del examen requerido, así como se oficio nuevamente al Director del Hospital Psiquiátrico Universitario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe si se le realizo el examen a la mencionada ciudadana y en caso de que no se hubiese realizado fijar nueva oportunidad de realización.
En fecha dos (02) de Julio del año dos mil siete (2007), se recibió solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad, a su defendida.
Así las cosas, debe observarse el conjunto de leyes, de las normas que rigen el proceso penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis de las normas de rango constitucional y procesal que deben ser aplicadas en el presente caso, se observa que las medidas coercitivas de libertad, deben ser interpretada s de manera restrictiva, atendiendo a lo fines del proceso, estableciendo estas en definitiva el principio constitucional del derecho a ser juzgados en libertad, derecho este que es además consagrado en norma de carácter internacional, a los cuales Venezuela se ha suscrito, dando cumplimiento a los mismos, en el orden jurídico interno, si bien esta derecho es la norma a la cual debe darse cumplimiento de manera categórica, no es menos cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que este principio civil a la libertad, tiene sus excepciones, las cuales deben ser interpretadas como ya se señalo de manera restrictiva, señalando en las normas del proceso, cuando opera esta excepción, y la razón de ser de esta excepción, es con el fin de garantizar a los justiciables a que asistan a todos los actos del proceso, a los fines de que el estado cumpla con su acción punitiva para garantizar la justicia social, a los fines de que no exista impunidad y la sociedad vea satisfecha sus expectativas, garantizando igualmente los derechos de las personas que son imputados, en estos procesos, penales, tiene pues el Juez la obligación de garantizar los derechos del las víctimas, los del imputado y el interés superior del estado, como es la aplicación de la Justicia. Este principio de Libertad, garantizado en la Constitución, se corresponde igualmente con otro principio primordial como lo es el de la presunción de Inocencia, garantizado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se desarrolla igualmente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos.
Por lo que estos principios que son garantizados en nuestra Constitución solo tiene excepciones, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, a los fines de facilitar la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, así se debe imponer una medidas de coerción, solamente cuando sea estrictamente necesario para lograr este fin, el de la justicia, e impedir la impunidad, siendo necesaria que esta medida sea temporal, solo durante el proceso penal, atendiendo a las necesidades del caso en concreto, siendo que durante este proceso, penal, por tratarse de diversas fases en el mismo, pudiese requerirse en una de estas fases una medidas distintas, a otra, en una fase distinta, en el caso de investigación el artículo 252 señala peligro de obstaculización ya que el imputado podría destruir o modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, este mismo artículo en su ordinal 2 señala obstaculización en el hecho de que el imputado podría influir para que testigos, co-imputados, víctimas o expertos informen falsamente y se comporten de manera desleal, siendo este actuar de las personas en cualquiera de las fases en la investigación o en la de juicio oral y público, así las cosas, estableció el legislador el artículo 264 de la norma adjetiva penal, previendo esta situación, señalando de manera expresa la obligación de los jueces de examinar las medidas de coerción personal, si es necesario mantenerlas o si estas pueden ser sustituidas por otras menos gravosas, atendiendo a los casos particulares de cada una.
De igual manera estableció el legislador la facultad del imputado de solicitar esta revisión de medida de coerción personal, todas las veces que este lo considere pertinente, lo cual lo hacen los imputados cuando se encuentran con la medida judicial privativa preventiva de libertad, a través de sus abogados defensores, quienes ejercen la defensa técnica de los imputados.
Siendo que en la presente causa se le acordaron medidas cautelares a la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, especialmente, con la finalidad de que se realizara examen médico, psiquiátricos, que fueren solicitados por la defensa desde el inicio de la investigación, sin que hasta la presente fecha los mismos se hayan dado cumplimiento, se acuerda oficiar al Instituto Regional de Asuntos Indígenas, con la finalidad de que coadyuve en la realización de los referidos exámenes, a los fines de que se pueda determinar el estado de salud mental de la referida ciudadana.-
De igual manera y vista la solicitud interpuesta por el abogado defensor de la referida ciudadana, en la cual requiere se le extienda el régimen de presentaciones con la finalidad de que pueda realizar alguna actividad que le permita su manutención, y siendo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que todo imputado puede solicitar la revisión de las medidas cautelares impuestas, y el Juez podrá acordar mantenerlas o puede revisarlas, así las cosas, se observa que efectivamente, la solicitud interpuesta por el defensor en representación de su defendida, la así mismo se ajusta a la ley en atención al contenido de la norma antes referida, y que el fundamento en el cual solicita, se le extienda el régimen de presentaciones, a los fines de poder trabajar y lograr su manutención, considera que debido a que este estado en el cual nos encontramos, no existen grandes empresas en los cuales los ciudadanos puedan trabajar, sino que es un estado con pocas fuentes de trabajo y la actividad que despliegan los indígenas, es una actividad propia de sus costumbres ancestrales, este tribunal considera que dicha solicitud debe ser declara da CON LUGAR, y se le extiendan las presentaciones a cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose en todo su vigor las otras medidas impuestas en fecha seis (06) de Julio del año dos mil siete (2007). En consecuencia, dadas estas razones y de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 256, numerales 2, 3 y 4 ibidem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.883.025, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil siete (2007), debiendo ser sustituida por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del proceso; en consecuencia, este Tribunal realiza dicho examen y modificación, en observancia de la obligación que le impone el artículo 264 del cuerpo normativo adjetivo penal, en los siguientes términos.
A tenor de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la decisión proferida en fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008); y se revisa la medida y se le extiende el régimen de presentación a cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose en todo su vigor las otras medidas impuestas, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil siete (2007), atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso y en estricta observancia del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas ut supra precisadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Conforme lo previsto en el artículo 264 en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor Dr. Emeterio Rangel Quintero, se le revisa la medida judicial preventiva privativa de libertad, a la ciudadana EUFEMIA GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.883.025, Fecha de Nacimiento: 06/01/1956, de 50 años de edad, de Estado Civil: Soltera, residenciada la Vía El Zamuro, en la Finca del Dr. Arévalo Salazar, como a Trescientos metros de la casa de un señor apodado “Cachimba”, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Profesión u Oficio: Doméstica, hija de: Antonio González y Florentina Guasina, y se le extiende el régimen de presentación a cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose en todo su vigor las otras medidas que le fueron impuestas.
SEGUNDO: Ofíciese al Instituto regional del Ingenia a los fines de que coadyuve con la realización de los exámenes que ha solicitado la defensa para su defendida.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, atendiendo a los principios del juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO