REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000053
ASUNTO : YP01-P-2008-000053



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: SERRANO YUSBELI CAROLINA, (NIÑA) de cuatro (04) años de edad.

DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: JAVIER ANTONIO CABELLO, venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de Celestino Cabello (v) y Dominga Quijada (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San Juan II en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita.

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir decisión en virtud de que en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008), se le impuso al ciudadano JAVIER ANTONIO CABELLO, venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de Celestino Cabello (v) y Dominga Quijada (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San Juan II en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita, medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal Venezolano, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo una vez concluido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los treinta días una que el tribunal le impuso de la medida judicial privativa de libertad y en virtud de que el Fiscal no solicito prorroga, una vez concluido los treinta días, a que se contare el artículo 250 de la norma adjetiva penal patria, fecha esta que concluía el día miércoles veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008), sin que hasta la presente fecha se haya verificado que el acto conclusivo fuese presentado dentro del lapso correspondiente, por lo que este juzgadora, en cumplimiento al contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…(Ominisis)… Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien en todo caso podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…(ominisis)….

Por lo que se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil ocho (2008), fueron recibidas por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a las cinco horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.) y aceptadas por ante este Juzgado en esa misma fecha, emanadas las presentes actuaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual colocaba a la orden de este Juzgado al ciudadano JAVIER ANTONIO CABELLO, venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de Celestino Cabello (v) y Dominga Quijada (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San Juan II en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal Venezolano, por lo que se le acordó dar entrada en los libros respectivos y fijar la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, para el día veinte (20) de Enero del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), sin que se pudiese llevar a cabo la misma por ausencia de la presunta víctima y de su representante, por lo que se fijo para el día veintiuno (21) de Enero del mismo año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), realizando la referida audiencia, en esta última oportunidad fijada, y una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, cuya decisión me permito transcribir:


“…PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER ANTONIO CABELLO, venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de Celestino Cabello (v) y Dominga Quijada (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San Juan II en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.



De igual manera es importante señalar el conjunto de normas que deben ser aplicadas en los procesos penales, y que guardan relación con el derecho del principio civil a la libertad, a saber:

Normativa legal aplicable
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación“…

el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial ...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Ahora bien, corresponde el análisis de las norma antes transcrita de cuyo conjunto se deriva el derecho Constitucional y procesal que tiene los procesados, a quienes el representante de la Vindicta Pública, no se les presenta oportunamente, el acto conclusivo de acusación, una vez decretada la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que les fuera decretada, a ser juzgados en libertad, tal y como lo establece la Constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la norma Constitucional del debido proceso, se debe revisar, en consecuencia la medida judicial privativa de libertad impuesta.

Revisada la presente causa se observa que no cursa a la misma acto conclusivo alguno, que fuere presentado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se reviso el sistema Juris, observándose que no consta registro de escrito alguno presentado por el sistema, por lo que se desprende de las mismas que no existe, acto conclusivo en la presente causa, correspondiendo, entonces a esta juzgadora, tal y como establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan que las medidas judiciales privativas de libertad, deben ser de aplicación restrictiva, que los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados en libertad. Por lo que esta juzgadora en garantía del debido proceso y de mantener en vigencia los principios que rigen el proceso, por lo que a criterio de quien aquí decide, que en acatamiento y en estricto cumplimiento de las normas del proceso, lo ajustado a derecho es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que le fuera acordada en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008), por este mismo Juzgado, considera que si bien, se hace necesario el aseguramiento del investigado a los actos sucesivos de la presente causa, este se realice mediante medidas coercitivas de su libertad, que garanticen su presencia en los actos fijados, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, le esta prohibido ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima por si o por algún intermediario, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo que en caso de ser una acusación la misma se mantendrá hasta la realización del juicio oral o hasta un nuevo pronunciamiento. De igual manera deberá el imputado asumir el compromiso que a tal efecto refiere el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación y boleta de citación a los fines de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en nuestra Carta Magna. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida Judicial privativa de libertad, acordada en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABELLO, venezolano (indígena), indocumentado, natural de Winamorena, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: no sabe, de 19 años de edad, hijo de Celestino Cabello (v) y Dominga Quijada (v), Grado de Instrucción: Ninguno no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad: no la ha sacado, ocupación: Buhonero, Soltero, de domicilio en San Juan II en la Barraca seis, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita, sustituyéndose esta por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 , del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, le esta prohibido ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal, y tiene además la prohibición de acercarse a la víctima por si o por algún intermediario, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo, y en caso de tratarse de una acusación hasta la realización del juicio oral o hasta un nuevo pronunciamiento. De igual manera deberá el imputado asumir el compromiso que a tal efecto refiere el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, a los fines de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en nuestra Carta Magna.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la respectiva boleta de excarcelación y boleta de citación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO