REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000060
ASUNTO : YJ01-P-2003-000060

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. ERMILLO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: VICENTE EMILIO ZARAGOZA RAMIREZ, venezolano, natural de Corosal, estado Monagas, de 72 años, de estado civil casado, domiciliada en el Caserio San Salvador, vía principal cerca de la entrada a ala Capilla, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 809.964.
IMPUTADOS: MATA MARCANO ALFEDO RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 18/03/71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.210.527, hijo de Anulfo Mata y Leonidas Marcano; de domicilio en San Salvador vía principal, Municipio Tucupita; QUIJADA LÓPEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 12/09/69, de 38 años de edad, oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.207.643, de domicilio en San Salvador carretera Nacional cerca de la entrada del muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DR. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12 del Código Penal venezolano.

DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia en la cual se verifico el cumplimiento en su totalidad con el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, y se aprobó el mismo, acordándose como consecuencia del mismo, la extinción de la acción penal, dando término a la persecución penal en contra del ciudadano MATA MARCANO ALFEDO RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 18/03/71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.210.527, hijo de Anulfo Mata y Leonidas Marcano; de domicilio en San Salvador vía principal, Municipio Tucupita; QUIJADA LÓPEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 12/09/69, de 38 años de edad, oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.207.643, de domicilio en San Salvador carretera Nacional cerca de la entrada del muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 12 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO ZARAGOZA RAMIREZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuere la audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente el ciudadano MATA MARCANO ALFEDO RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 18/03/71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.210.527, hijo de Anulfo Mata y Leonidas Marcano; de domicilio en San Salvador vía principal, Municipio Tucupita; QUIJADA LÓPEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 12/09/69, de 38 años de edad, oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.207.643, de domicilio en San Salvador carretera Nacional cerca de la entrada del muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el ciudadano VICENTE EMILIO ZARAGOZA RAMIREZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, DR. ERMILLO DELLAN, la defensora Pública Primera Penal, DRA. MARIA BELEN LOPEZ.

Seguidamente y por tratarse de una audiencia de cumplimiento de acuerdo reparatorio, y una vez impuestos del precepto constitucional y de sus derechos procesales, se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora Dra. MARIA BELEN LOPEZ, quien manifestó, que sus defendidos habían cumplido con el acuerdo suscrito en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha martes catorce (14) de Octubre del año dos mil tres (2003), por lo que le solicito se de cumplimiento a lo establecido en la norma, la cual señala que una vez cumplido el acuerdo se extinga la acción penal y se declare el sobreseimiento en la presente causa. conforme alo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, su exposición fue del contenido siguiente:

“En mi condición de Defensor Publico de los imputados de autos, y visto que la presente audiencia se realiza en virtud de la solicitud de homologar el acuerdo reparatorio suscrito entre los ciudadanos MATA MARCANO ALFREDO RAFAEL y QUIJADA LOPEZ NELSON ENRIQUE, con el ciudadano VICENTE EMILIO ZARAGOZA RAMIREZ, quienes se comprimieron a cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), debiendo cada uno cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), debiendo cada uno de los imputados cancelar esa suma, y tal y como lo han manifestado mis defendidos ya han cumplido le solicito muy respetuosamente, se sirva decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del COPP en relación con el articulo 48 numeral 6 ejusdem. Es todo.”



Seguidamente y dando cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, se impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo sus datos de identificación personal de la manera siguiente: MATA MARCANO ALFEDO RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 18/03/71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.210.527, hijo de Anulfo Mata y Leonidas Marcano; de domicilio en San Salvador vía principal, Municipio Tucupita; QUIJADA LÓPEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 12/09/69, de 38 años de edad, oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.207.643, de domicilio en San Salvador carretera Nacional cerca de la entrada del muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro.JUAN RAFAEL TIAMO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-03-1951, de 55 años de edad, hijo de Castulo Arcila (f) y Elena Tiamo (f), de estado civil casado, de profesión u oficio: Transportista Escolar, domiciliado en la calle principal de San Rafael, casa sin número, a la orilla del río, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.669.771, y una vez cumplida esta formalidad los imputados manifestaron:

“Ciudadana Juez, ya hemos cumplido y solicitamos que se dicte el sobreseimiento.”

Por encontrarse presente en la sala la víctima ciudadano VICENTE EMIO ZARAGOZA RAMIREZ, , venezolano, natural de Corosal, estado Monagas, de 72 años, de estado civil casado, domiciliada en el Caserio San Salvador, vía principal cerca de la entrada a ala Capilla, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 809.964, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricta observancia de las normas que rigen el proceso, se le cede el derecho de palabra, ya que en los acuerdos reparatorios la víctima debe manifestar si desea realizar el acuerdo reparatorio con el imputado, este debe manifestar que lo hace en forma libre, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando lo siguiente:
“Ya ellos han cancelado la suma que se obligaron y no tengo nada mas que señalar, solo que han cumplido. No me deben nada.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. ERMILLO DELLAN, quien manifestó: “Oida la exposición de la defensa, del imputado y de la víctima esta representación fiscal no se opone a que se Homologue el acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado y se extinga la acción penal, como lo establece la Ley. Es todo”.

Ahora bien, celebrado como fuere el acuerdo reparatorio entre los imputados y la víctima consistente en el pago de trescientos mil bolivares (Bs. 300.000,oo) debiendo cancelar cada uno de ellos la suma de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales les fueron entregados a la víctima desde hace ya tiempo, en el año 2003, como indemnización de los daños sufridos, en virtud de que le mataron un becerro de su propiedad, y habiéndose verificado tal reparación en el año dos mil tres (2003), tal y como lo señalo la víctima en esta audiencia, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (subrayado del tribunal)
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.-

En consecuencia, y visto que en el presente caso fue aprobado un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos MATA MARCANO ALFEDO RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 18/03/71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.210.527, hijo de Anulfo Mata y Leonidas Marcano; de domicilio en San Salvador vía principal, Municipio Tucupita; QUIJADA LÓPEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 12/09/69, de 38 años de edad, oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.207.643, de domicilio en San Salvador carretera Nacional cerca de la entrada del muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro y la víctima ciudadano VICENTE EMILIO ZARAGOZA RAMIREZ, imputados y víctima, respectivamente, consistente este acuerdo reparatorio en la obligación que asumieron los ciudadanos MATA MARCANO ALFREDO RAFAEL y QUIJADA LOPEZ NELSON ENRIQUE, la suma en la cual se comprometieron en la audiencia preliminar realizada en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil tres 82003) y siendo que este obligación asumida por los imputados se verifico en en el año dos mil tres (2003), tal y como lo señalara la víctima presente en esta audiencia oral, en la cual manifestó su aceptación a tal acuerdo dado el comportamiento de los ciudadanos imputados en la presente causa, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos MATA MARCANO ALFREDO RAFEL y NELSON ENRIQUE QUIJADA LOPEZ supra identificados, por hecho ocurrido el día siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando de la Hacienda denominada La Tazita de Oro, los ciudadanos sustrajeron un becerro negruzco, hecho este que se subsume dentro del tipo penal de Hurto calificado. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara. Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados MATA MARCANO ALFEDO RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 18/03/71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.210.527, hijo de Anulfo Mata y Leonidas Marcano; de domicilio en San Salvador vía principal, Municipio Tucupita; QUIJADA LÓPEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 12/09/69, de 38 años de edad, oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.207.643, de domicilio en San Salvador carretera Nacional cerca de la entrada del muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro y la víctima ciudadano VICENTE EMILIO ZARAGOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 809.964, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil tres (2003), de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a las personas ut supra mencionado, por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MATA MARCANO ALFEDO RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 18/03/71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.210.527, hijo de Anulfo Mata y Leonidas Marcano; de domicilio en San Salvador vía principal, Municipio Tucupita; QUIJADA LÓPEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 12/09/69, de 38 años de edad, oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.207.643, de domicilio en San Salvador carretera Nacional cerca de la entrada del muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YJO1-P-2003-000060, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes y estámpese nota de cierre correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, remítase el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETRIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO