REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000155
ASUNTO : YP01-P-2008-000155


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. LEIZA IDROGO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EMIGRAN MARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-08.373.709.

DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962.


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962.


EL HECHO IMPUTADO

El día dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), esiendo las 6:10 de la tarde el funcionario Ramirez Ismael encontrándose en la Comisaría de Brisas del Triunfo del Municipio Casacoima, de este Estado , como conductor la unidad patrullera P-06 encompañía del DTG(PD) Celis Ion, cuando se presento un veiculo particular Chevrolet Optra, placa MEM- 37U, donde se bajaron dos ciudadanos quienes se identificaron como: Caballero Luís Ernesto, quien dijo ser el propietario del vehículo en compañía del ciudadano Alfonso Ortega Carlos Alberto, quien dijo que minutos antes había sido sometido por un sujeto desconocido con un arma de fuego con la intención de despojarlo de sus pertenencias, manifestándole que se trataba de un atraco, logrando evitar ser despojado de sus pertenencias gracias a un grupo de personas que se encontraban en el momento, específicamente en el negocio de nombre Inversiones El Obelisco, ubicado en la vía principal del triunfo, vía los castillos de Guayana, los cuales manifestaron que el individuo iba caminando cerca de la comisaría, de inmediato salimos con la finalidad de realizar un recorrido por el sector, a bordo de la unidad antes descrita, cuando íbamos saliendo de la comisaría, el ciudadano Alfonso Carlos Alberto me señalo, un ciudadano que iba en la calle democracia del sector las Brisas del Triunfo caminando, quien vestía guarda camisa blanca, bermudas beige, de contextura delgada y piel clara; este al ver la comisión policial emprendió la huida, entrando en una vivienda color verde del lado izquierdo y morado del lado derecho, tiene en el frente una cerca de alambre de maya para corral pollos, donde el mismo fue aprendido dentro de la vivienda específicamente en la sala de la casa, lográndolo sacar fuera de la vivienda, realizándole una inspección de persona de acuerdo al articulo 205 del código orgánico Procesal Penal, encontrándose un arma de fuego entre la pretina del pantalón y su cuerpo por la parte delantera, un teléfono celular marca huawei, color gris y negro y la documentación del celular, que lo acreditan como propietario, las personas que se encontraban en la residencia trataron de intervenir a favor del aprendido manifestando que son familiares, quienes no quisieron identificarse, el detenido fue trasladado hasta la comisaría de Brisas del Triunfo fue en fecha 24 de febrero del año en curso, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado , por encontrarse incurso uno de los delitos de robo agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplados en el Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ALFONZO ORTEGA CARLOS ALBERTO y del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 458 en relación con el articulo 80, segundo aparte y 277 Código Penal Venezolano, Solicito Medida privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento


se verifico que era el carro de su trabajo, de allí, fue al comando de la Policía para formular la denuncia correspondiente.


Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien, este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos de los procesados.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, de la declaración de la víctima, presente en sala, quien señalo las circunstancia bajo las cuales fue despojado del vehículo y de la misma declaración de los imputados, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron el día veinticuatro (24) de Febrero del presente año, existiendo en la investigación que hasta ahora se lleva adelante suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsables de la comisión del tipo penal imputado, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en el cual el ciudadano ALFONZO ORTEGA CARLOS ALBERTO, se le amenazara con un arma de fuego, con la finalidad de que entregara el dinero que en ese momento portaba, manifestando que le iba a dar, si no le entregaba el dinero, amenazándolo con el arma de fuego, conducta esta que se encuentra ubicada de acuerdo a la precalificación realizada por el Fiscal en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, hechos estos que prevé pena corporal, no encontrándose prescrito, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se suscitaron los hechos, en los cuales fue amenazado con un arma de fuego, con la finalidad de que entregara el dinero, suscrita por los funcionarios Cabo primero Ramírez Ismael, Distinguido Celis Jhon, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano Reinaldo Jacob Fajardo Hernández, Acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadano ALFONZO ORTEGA CARLOS ALBERTO, en la cual señala las circunstancias de cómo fue amenazado con un arma de fuego para que entregara el dinero, Acta de entrevista del ciudadano CABALLERO LUIS ERNESTO, quien es testigo de los hechos objetos de la investigación, Planilla de remisión de los objetos incautados distinguido con el Nro. 021, de fecha 24-02-2008, el arma de fuego, un (01) cartucho elaborado de forma cilíndrica, el teléfono celular, Acta de Cadena de Custodia, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, pudiese ser el autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de la presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como obstaculización en la investigación, ya que podrían influir en la víctima y testigos y otras personas que puedan ser traídas al proceso.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado REINALDO JACOB FAJARDO HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962.; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Imputo el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano FAJARDO HERNANDEZ REINALDO JACOB, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Margarita Hernández (V) y José Fajardo(V), grado de instrucción bachiller, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad V-18.170.874, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Brisas del Triunfo, calle democracia, casa sin numero a una cuadra de la licorería “Mi país” del Municipio Casacoima, de este Estado, teléfono 0287-8086962; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO