REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000418
ASUNTO : YP01-P-2007-000418


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. Javier Álvarez Olivo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: MARTIN JOSE URRIETA URBAEZ, venezolano, de Diez (10) años de edad, titulare de la cédula de identidad N°. 23.206.638 , residenciado en el Barrio Raúl Leoni I , Calle cuatro, casa N° 69. Tucupita, Estado Delta Amacuro;

IMPUTADA: TEODORA DOMELIS MORENO, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.336.801, residenciada en el Barrio Raúl Leoni I, calle uno, casa N° 01. Tucupita. Estado Delta Amacuro.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. VILMA VALERO DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana TEODORA DOMELIS MORENO, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.336.801, residenciada en el Barrio Raúl Leoni I, calle uno, casa N° 01. Tucupita. Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6° del Artículo 108 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana URBAEZ SERRANO YUNIA DEL VALLE, de fecha 16 de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) mediante la cual manifiesta: Comparezco ante este despacho con la finalidad de formular una denuncia a la ciudadana DOMESLIS PEREIRA, por que me agredió físicamente a mi hijo de nombre MARTIN JOSE URRIETA, de q0 años de edad, estodo. Folio uno (01).

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a La ciudadana TEODORA DOMELIS MORENO, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.336.801, residenciada en el Barrio Raúl Leoni I, calle uno, casa N° 01. Tucupita. Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6° del Artículo 108 del Código penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se desprenden que de lo actuado, que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento y consta en el presente asunto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 16/02/05, han transcurrido un lapso de Tres (03) años, y Veinticuatro (24) días, lo cual excede del lapso determinado en el Código Penal en su artículo 108 Ordinal 6: La Acción Penal prescribe así: “POR UN AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREA ARRESTO POR UN TIEMPO DE UNO A SEIS MESES…”. En vista que en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, la pena de Arresto es de tres a seis meses; siendo evidente que ha excedido del tiempo legal para el ejercicio de la acción penal…”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta de denuncia común de fecha Martes Veinticuatro de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), inserta al folio uno (01), en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos en los cuales resultaron lesionados las adolescentes MARLIN CAROLINA MORENO LOPEZ y MAYERLIN DEL CARMEN MORENO LOPEZ, producto de las lesiones que le propinara la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE REQUENA.

.- Acta de entrevista de 16 de Febrero del año dos mil cinco (2005), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual la ciudadana: URBAEZ SERRANO YUNIA DEL VALLE, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos en los cuales resultara lesionado su hijo MARTIN JOSE URRIETA, por la ciudadana DOMELIS PEREIRA. Folio 01.

.- Acta de entrevista de fecha 16 de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual el adolescente URRIETA URBAEZ MARTIN JOSE, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos en los cuales resultara lesionado por la ciudadana DOMELIS PEREIRA. Folio 05.

.- Informe médico forense practicado por la Dr. Carlos Osrio, al adolescente MARTIN JOSE URRIETA URBAEZ, en fecha Dieciocho de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), en los cuales refiere las lesiones que fueran sufrida por el mencionado adolescente consistentes estas en EQUIMOSIS EN LA REGION FRONTAL DE 2X2 CM. EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO DE 2X4 CM. TIEMPÑO DE CURACIUÓN Y REPOSO 12 DÍAS, CARÁCTER DE LA LESION: LEVE, SALVO COMPLICACIONES. FECHA DEL EXAMEN 16 DE FEBRERO DE 2005. Folio 07.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día 16 de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) el adolescente MARTIN JOSE URRIETA URBAEZ, sufrieó lesiones de carácter leves productos de haber sido lesionadas por la ciudadana TEODORA DOMELIS MORENO, tal y como se desprende de los exámenes que le fueran practicados al adolescente por El Dr. CARLOS OSRIO, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, quien señalo en su informe que las lesiones ocasionadas a los adolescentes eran de carácter leve; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 416 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del adolescente: IN JOSE URRIETA URBAEZ.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 16 de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) años y Veinticuatro (24) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana: TEODORA DOMELIS MORENO, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.336.801, residenciada en el Barrio Raúl Leoni I, calle uno, casa N° 01. Tucupita. Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 16 de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano ciudadana TEODORA DOMELIS MORENO, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.336.801, residenciada en el Barrio Raúl Leoni I, calle uno, casa N° 01. Tucupita. Estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana TEODORA DOMELIS MORENO, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.336.801, residenciada en el Barrio Raúl Leoni I, calle uno, casa N° 01. Tucupita. Estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha 16 de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005)); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


El Secretario,

ABOG. Javier Álvarez.