REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000160
ASUNTO : YP01-P-2008-000160


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. HENRY VILLARREAL, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ENMNUEL JOSE HIGUERA COTUA, venezolano, niño, de cuatro (04) años de edad.

DEFENSOR: DR. EDUARDO SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-04.032.900, Abogado en el Libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.794, con domicilio procesal en calle Della Costa, frente a la Notaría Pública de la ciudad de Tucupita.

IMPUTADA: MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304.


IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA


MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304


EL HECHO IMPUTADO

El día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las seis y quince horas de la tarde (06: 15 p.m.), en la Comunidad de Macareito, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color Gris, placas KAX-38R, arrollo a un niño de cuatro años, que posteriormente quedo identificado como ENMANUEL JOSE HIGUERA COTUA, dándose a la fuga, razón por la cual un funcionario policial que circulaba por esa vía en una moto, quien presenció el arrollamiento, tuvo que iniciar una persecución, ya que el conductor del vehículo, nunca se detuvo para verificar los hechos que había ocasionado, una vez interceptado el vehículo, el funcionario policial, le solicito a la persona que conducía el mismo, que quedo con posterioridad identificada como MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PEREZ, se le solicito que se devolviera para que prestase auxilio, a las personas lesionadas, al llegar al lugar, ya se encontraba allí un autobús, de color azul, placas YAB-87E- y dentro de dicho vehículo se encoentraba una ciudadana de nombre YELITZA AMARILIS COTUA CARRASQUEL, quien tenía al niño arrollado en sus manos y presuntamente estaba sin signos vitales, por lo que se llamo Delta 171, quienes al llegar prestaron los primeros auxiliar y manifestaron que el niño estaba muerto, por lo que las perronas que estaban allí se enardeció y actuaron en contra de la humanidad de la ciudadana María Inocencia Zambrano Pérez, por lo que de inmediato esta ciudadana fue trasladada al Comando ubicado en la Comunidad de Volcán, la referida ciudadana una vez en el Comando de Volcán, manifestó tener dolor de cabeza y se le solicito la ayuda al Delta 171, quien la traslado al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, y allí fue atendida por el DR. ORVEL LIZALDYS, MS 70108, quien le diagnostico Crisis Hipertensiva, cefalea, cifras tensionales elevadas, de igual manera se verifica de las actas que la ciudadana presuntamente se encontraba en estado de embriaguez, y que manifestó, no sentirse en condiciones anímicas de realizarse el examen toxicológico, para determinar el grado de alcohol, que podría tener la referida ciudadana, informando el funcionario instructor de la investigación en su acta circunstancial, la causa del accidente imprudencias por parte del conductor, ya que se encontraba bajo la ingestión de bebidas alcohólicas, no circulaba a la velocidad reglamentaria, trasgresión soportada por la cantidad de veintiséis (26) metros de huellas en zona verde, así mismo al referida conductora trato de darse a la fuga, siendo interceptad por el funcionario policial. Del acta de entrevista y de la declaración rendida por ante esta sala, manifestó el padrastro del niño fallecido, que cuando la ciudadana se bajo del vehículo, que caso no se podía sostener en pie, tanto así que la persona que acompañaba al funcionario policial tenía que agarrarla para sostenerla en pie, y empezó a gritar que cuando valía el muerto que ella tenía real para pagarlo y fue cuando estaba llegando la gente y viendo que ella tenía es actitud, gritando que cuánto valía el muerto para pagarlo, fue que la gente se molesto y tuvieron que sacarla, y cuando se la llevaron la gente se fue contra el vehículo y lo quemaron.


Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien, este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos de los procesados.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, de la declaración de las víctimas, del padrastro del niño, ciudadano HERNANDEZ ARZUAGA LUIS ALBERTO y de su madre YELITZA AMARILIS COTUA CARRASQUEL, se verifica que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, quienes señalaron las circunstancias en las cuales observaron como venía el vehículo haciendo Zigzag por la carretera, a gran velocidad y que ellos no sabían hacia donde agarrar ya que ellos venía por la orilla de la carretera y cuando se desplazan hasta dentro del monte, el carro se metió hacia donde ellos estaban y cuando agarro su madre al niño por la mano, el vehículo, que se desplazaba a gran velocidad, se lo saco de las manos y lo arrollo, señalando su padrastro el señor HERNANDEZ ARZUAGA LUIS ALBERTO, que oyo como el carro le pasaba por encima y le trituraba los huesos, de la declaración de estas dos personas quienes son testigos presénciales de los hechos, así como del acta policial, suscrita por los funcionarios Cabrera Benito, Cabrera Albert, Sequea Elías y Marcano Jesús, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, ya que el accidente fue igualmente presenciado por un funcionario policial quien es el que la persigue en la moto y le da alcance solicitándole se devuelva para que preste su ayuda, así como e verifica del acta circunstancias suscrita por el funcionario Cabo primero Fernando Páez Leal, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto a la causa del accidente, el cual fue por imprudencias del conductor, ya que se encontraba bajo la ingesta de alcohol, no circulaba a la velocidad reglamentaria y se trato de dar a la fuga, siendo intersectada por el funcionario policial, del croquis elaborada por el funcionario instructor del sitio del suceso, del acta policial de fecha 25 de febrero del año 2008, suscrito por el funcionario investigador, del acta policial suscrito por el funcionario investigador, en la cual se le requirió a la ciudadana María Inocencia Zambrano Pérez, a los fines de realizarse la prueba toxicológica, manifestando no sentirse en condiciones anímicas para tal prueba, de igual manera se verifica la existencia del Protocolo de Autopsia, del cual se desprende la causa de muerte del niño ENMANUEL JOSE HIGUERA COTUA, señalando el Médico Forense Dieb Yibirin, lo siguiente: Se trata de un preescolar de cuatro años de edad, de sexo masculino, quien presenta como hallazgos importantes Politraumatismo generalizado en la cabeza, tórax, abdomen y extremidades, fractura de varios huesos de la cara y del cráneo, con lesión severa de la masa encefálica y de los elementos vasculares cerebrales y Meníngeos. Lesiones traumáticas y hemorrágica en ambos pulmones. Así como estallido del hígado y del Riñón derecho con hemorragia interna. Considerando que la muerte ocurre por TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO Y TORACO ABDOMINAL SEVEROS. De todos estos elementos se verifica que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que amerita sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron el día veinticuatro (24) de Febrero del presente año, existiendo en la investigación que hasta ahora se lleva adelante suficientes elementos para estimar que la imputada es la autora o responsables de la comisión del tipo penal imputado, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de la imputada durante el proceso, ya que se trata de la pérdida de la vida de una persona, en este caso de un niño de cuatro años, y siendo la vida un derecho fundamental, la magnitud del daño causado, es alto ya que se trata de la vida, que es el más preciado derecho de la humanidad, por lo que el daño causado es de gran magnitud, así como el comportamiento de la imputada, la misma una vez que arrollo al niño, se fue como si no hubiese ocurrido nada, y una vez que el funcionario la hizo volver al lugar de los hechos, con la finalidad de que prestara el auxilio, manifestó –de acuerdo a lo expresado por las víctimas- que cuando costaba la vida de ese niño que ella tenía dinero para pagarlo, el hecho de que una vez que los funcionarios la trasladan existe un tiempo, en el cual el funcionario investigador manifiesta no saber que ocurrió con ella por mas de tres horas, estas circunstancias, hacen presumir el peligro de fuga configurado como y en relación con el artículo 252 se verifica obstaculización en la investigación en virtud de que la misma presta sus servicios en la Gobernación del estado y puede influir en testigos, víctimas o expertos y por ende obstaculizar en la investigación, tal y como lo expreso el funcionario investigador en su acta policial; realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de la imputada MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual perdiera la vida niño de cuatro años, ENMANUEL JOSE HIGUERA COTUA, conducta esta que nuestra legislación ha establecido como delito, hechos estos que prevé pena corporal, no encontrándose prescrito, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual perdiera la vida el niño ENMANUEL JOSE HIGUERA COTUA, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PEREZ, pudiese ser la autora o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del daño causado, así como obstaculización en la investigación, ya que podrían influir en la víctima y testigos y otras personas que puedan ser traídas al proceso.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de la imputada a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, y la obstaculización en la investigación, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de la imputada MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PEREZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de la mencionada ciudadana en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 3 y 4, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Imputo el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano.


DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, merecer este hecho punibles pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 3, 4, 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que la imputada deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO