REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000097
ASUNTO : YP01-P-2008-000097

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. HENRY VILLAREAL, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: AURENNYS DEL VALLE GUIRA, venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 15 años de edad, residenciad en la Comunidad de la Horqueta, Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Tercero Penal, adscritoa ala Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estyado delta Amacuro. Abogado en el libre ejericio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del

IMPUTADA: MIRIAMNYS DEL VALLE VELASQUEZ GÓMEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-07-87, de 20 años de edad, hija de Rosula Magdalena Gómez y Misael Del Valle Velásquez, ambos vivos, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante de educación en el Tecnológico, de estado civil: soltera, residenciada en La Horqueta, Vía El Cementerio, casa Sin Número, cerca de la cancha, conocida como “La Gringa”, teléfono: 0287-4146677, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.928.


DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado, en esta misma fecha, cuatro (04) de Febrero del año dos mi ocho (2008), audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalía Quinta Comisionada del Ministerio Público, dando cumplimiento a la norma adjetiva penal vigente, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana MIRIAMNYS DEL VALLE VELASQUEZ GÓMEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-07-87, de 20 años de edad, hija de Rosula Magdalena Gómez y Misael Del Valle Velásquez, ambos vivos, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante de educación en el Tecnológico, de estado civil: soltera, residenciada en La Horqueta, Vía El Cementerio, casa Sin Número, cerca de la cancha, conocida como “La Gringa”, teléfono: 0287-4146677, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.928, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales de carácter leve, en perjuicio de la ciudadana AURENNYS DEL VALLE GUIRA, para ser oído por el Juez de Control.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

“…Presento ante este Tribunal a la ciudadana: MIRIAMNYS DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, en fecha 4 de los corrientes siendo las DOCE Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA aproximadamente mañana fue aprehendida por Funcionarios adscritos s a Polidelta en la vía principal de la Horqueta estaban dos ciudadanas forcejeando y observaron que una de esta empleó un objeto contundente y se lo tiró en la cara a la otra ciudadana quien sangraba en la cara tratándose la ciudadana Audelis Guira de 15 años de edad; se realizó inspección de personas con una femenina de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo; según examen médico forense carácter de la lesión leve, 416 del código penal; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, no acercamiento a la víctima. Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se remitan las actuaciones al despacho y solicito copias simples de la presente acta. ES TODO”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera: MIRIAMNYS DEL VALLE VELASQUEZ GÓMEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-07-87, de 20 años de edad, hija de Rosula Magdalena Gómez y Misael Del Valle Velásquez, ambos vivos, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante de educación en el Tecnológico, de estado civil: soltera, residenciada en La Horqueta, Vía El Cementerio, casa Sin Número, cerca de la cancha, conocida como “La Gringa”, teléfono: 0287-4146677, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.928, manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional.


Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano Defensor Tercero Público Penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso sus alegatos de la manera siguiente

“….Esta defensa hace las siguientes consideraciones, ciertamente el día tres de febrero de presente año, mi defendida transitaba por el malecón de la Horqueta, oportunidad en la que se encontraban un grupo de personas lanzando bombas contentivas de agua dada la época de carnaval eran casi las once de la noche y dentro de ese grupo de personas se encontraba la adolescente Aurennys del Valle Guira, quien en ese instante le lanzó una bomba de agua en la cara a mi defendida, circunstancia que originó reclamó por parte de mi defendida lo que luego se convirtió en una riña entre ellas la adolescente tomó un objeto contundente esto provocó un forcejeo, en el cual la adolescente se provocó una lesión con la botella, tal como lo refleja el examen médico forense. Así los hechos ciudadana Juez y no existiendo ningún otro testigo no obstante de haber estado un grupo de personas ahí, solicito la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendida y a los efectos de las investigaciones se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando el representante de la Vindicta Pública, que aún le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter leve, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AURENNYS DEL VALLE GUIRA, delito este, que no se encuentra prescrito, dada la existencia del mismo, ocurrió el día tres (03) de Febrero del año dos mil ocho (2008), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia de la imputada a los actos consecutivos del proceso. Ahora bien establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y la imputada haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, ha precalificado la fiscal el delito de lesiones personales intencionales de carácter leve, este tipo penal tiene una sanción que no excede en su límite máximo de tres (03) años por lo que solo proceden medidas cautelares tal y como lo ha solicitado, ajustado a derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un hecho punible, tales como el acta policial de fecha tres (03) de febrero del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Cabo segundo Aly Rodríguez, y el agente Araujo Willians, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención de la ciudadana MIRIANNYS DEL VALLE VELASQUEZ, el examen médico forense, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, en el cual señala que la adolescente tiene Traumatismo Nasal, excoriación de 1 cm., de igual manera del acta de entrevista realizada a la presunta víctima adolescente UARENNIS DEL VALLE GUIRA, en la cual señala que la ciudadana se cercó insultándola…/(ominisis)…se me lanzo encima, me cayo a golpes y me partió una botella en la cara….”Todas las actuaciones, cursantes en las presentes causa, nos hacen presumir estar ante la presunta comisión de un hecho punible, que ese hecho punible no este prescrito como es el caso en el cual nos encontramos que su ocurrencia fue en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil ocho (2008) y ser la ciudadana MIRIANNYS DEL VALLE VELASQUEZ, ser la autora o responsable de la comisión de tal hecho.

De igual manera debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso, más aun cuando se trata de delitos culposos, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:


Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a la ciudadana MIRIAMNYS DEL VALLE VELASQUEZ GÓMEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-07-87, de 20 años de edad, hija de Rosula Magdalena Gómez y Misael Del Valle Velásquez, ambos vivos, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante de educación en el Tecnológico, de estado civil: soltera, residenciada en La Horqueta, Vía El Cementerio, casa Sin Número, cerca de la cancha, conocida como “La Gringa”, teléfono: 0287-4146677, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.928; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días hasta tanto la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima adolescente AURENNYS DEL VALLE GUIRA, y en caso de que el Fiscal presente como acto conclusivo una acusación estas medidas se mantendrán hasta la realización del juicio oral y público, o hasta una nueva decisión; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición a la ciudadana MIRIAMNYS DEL VALLE VELASQUEZ GÓMEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-07-87, de 20 años de edad, hija de Rosula Magdalena Gómez y Misael Del Valle Velásquez, ambos vivos, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante de educación en el Tecnológico, de estado civil: soltera, residenciada en La Horqueta, Vía El Cementerio, casa Sin Número, cerca de la cancha, conocida como “La Gringa”, teléfono: 0287-4146677, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.075.928, de la medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima adolescente AURENNYS DEL VALLE GUIRA, hasta la presentación de un acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público y en caso de ser una acusación las medidas se mantendrán hasta la realización de un juicio oral y público o hasta un nuevo pronunciamiento, líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE