REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002882
ASUNTO : YP01-P-2005-002882


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EL ESTADO

IMPUTADO: MELVIN JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.126, nacido en fecha 07-12-1982, de profesión u oficio Obrero de una gabarra denominada “Don Chucho” transportando tierra desde Los Pinos hasta Capure, residenciado en la Urb. La Floresta, San Rafael, Calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que se encontraba fijada la audiencia fijada para el día treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008), la cual no se llevo a cabo por la ausencia del imputado, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por cuanto el imputado en la presente causa no ha sido posible su ubicación, observándose de la misma que el referido imputado ciudadano MELVIN JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.126, nacido en fecha 07-12-1982, de profesión u oficio Obrero de una gabarra denominada “Don Chucho” transportando tierra desde Los Pinos hasta Capure, residenciado en la Urb. La Floresta, San Rafael, Calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se le impusieron medidas cautelares sustitutivas a la libertad consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo y al verificarse el sistema JURIS 2000, este no ha cumplido con las referidas presentaciones, desde el día en que se las impusieron, por lo que esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la medida cautelar, que le fuera acordada en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cinco 82005), en los siguientes términos:


DE LA CAUSA

En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cinco (2005), se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ RAMIREZ, procedentes de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado al ciudadano MELVIN JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.126, nacido en fecha 07-12-1982, de profesión u oficio Obrero de una gabarra denominada “Don Chucho” transportando tierra desde Los Pinos hasta Capure, residenciado en la Urb. La Floresta, San Rafael, Calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien acordó la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día, diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes estas en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:

“….TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: De conformidad con el articulo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de MELVIN JOSE CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad No. 18.075.126, QUIEN DEBERA Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. Se Decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica. Y Librese Oficio lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. “. Siendo las 11:00 a.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”


En fecha primero (01) de Junio del año dos mil seis (2006), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra del ciudadano MELVIN JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.126, nacido en fecha 07-12-1982, de profesión u oficio Obrero de una gabarra denominada “Don Chucho” transportando tierra desde Los Pinos hasta Capure, residenciado en la Urb. La Floresta, San Rafael, Calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública penal y la citación de los imputados.

Se observa que en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006), se difiere la presente audiencia, en virtud de la incomparecencia del imputado ciudadano MELVIN JOSE CARREÑO, en razón de ello se acordó diferir la audiencia preliminar para el día veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta fecha, se difiere nuevamente la audiencia por incomparecencia del imputado MELVIN JOSE CARREÑO, y se fijo como nueva fecha para la celebración del referido acto el día nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento quien suscribe la presente decisión y fija nuevamente la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en dicha fecha se difiere, nuevamente, el acto fijado para la realización de la audiencia preliminar por cuanto no compareció el imputado, por lo que se fijo nuevamente para el día siete (07) de Marzo del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En esta fecha no se realizo la audiencia por cuanto no compareció el imputado, y se fija nuevamente para el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual tampoco se realiza, nuevamente por la ausencia del imputado, y se fija para el veintitrés (23) de Mayo de ese mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en esta fecha tampoco se lleva a cabo la audiencia preliminar. Tampoco se lleva a cabo en esa oportunidad en virtud de la incomparecencia del imputado, y se fija otra oportunidad para el día seis (06) de Junio del año dos mil siete (2007), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la misma se difiere nuevamente por la ausencia del imputado, ya que este no ha logrado ser ubicado, así las cosas se fija nuevamente la audiencia para el día trece (13) de Julio del año dos mil siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), tampoco se lleva acabo, por lo que se fija nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete (2007), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en esta fecha se fija nueva fecha para el cuatro de diciembre del año dos mil siete (2007),a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y en esa fecha se fija como nueva oportunidad el día treinta y uno (31) de Enero del año dos mil siete (2007), a las once horas de la mañana,, en la cual tampoco se llevo a cabo, en todas las oportunidades de fijación de audiencia preliminar no se llevo a cabo por la incomparecencia del imputado, vale decir, mas de doce (12) diferimientos de audiencias todas, por la inasistencia del imputado.

Así las cosas, se procedió a revisar la presente causa, observándose que el imputado, aun cuando se le acordaron medidas cautelares no le ha dado cumplimiento a las mismas, ni en una sola oportunidad, las medidas cautelares sustitutiva de libertad que le fuera impuestos al precitado ciudadano el día diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se procede, ahora verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:


DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.

PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Revisada como ha sido la presente causa y siendo que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito permito al Juez de Control, de oficio, revocar la medida cautelar que le fuera acordada al ciudadanos MELVIN JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.126, nacido en fecha 07-12-1982, de profesión u oficio Obrero de una gabarra denominada “Don Chucho” transportando tierra desde Los Pinos hasta Capure, residenciado en la Urb. La Floresta, San Rafael, Calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, consistentes esta, en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, las cales debían cumplir desde la misma fecha en la cual se les impuso la referida medida, observándose del sistema Juris 2000, que este ciudadano, no dio cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, y a pesar de las múltiples boletas de citación que le han sido libradas, este ciudadano no ha comparecido a lo actos sucesivos del proceso, que se han fijado, para la celebración del acto central de la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar, la cual se fijo desde el momento en que se recibió el escrito acusatorio en fecha para el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública penal y la citación de los imputados.

Se observa que en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006), se difiere la presente audiencia, en virtud de la incomparecencia del imputado ciudadano MELVIN JOSE CARREÑO, en razón de ello se acordó diferir la audiencia preliminar para el día veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta fecha, se difiere nuevamente la audiencia por incomparecencia del imputado MELVIN JOSE CARREÑO, y se fijo como nueva fecha para la celebración del referido acto el día nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento quien suscribe la presente decisión y fija nuevamente la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en dicha fecha se difiere, nuevamente, el acto fijado para la realización de la audiencia preliminar por cuanto no compareció el imputado, por lo que se fijo nuevamente para el día siete (07) de Marzo del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En esta fecha no se realizo la audiencia por cuanto no compareció el imputado, y se fija nuevamente para el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual tampoco se realiza, nuevamente por la ausencia del imputado, y se fija para el veintitrés (23) de Mayo de ese mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en esta fecha tampoco se lleva a cabo la audiencia preliminar. Tampoco se lleva a cabo en esa oportunidad en virtud de la incomparecencia del imputado, y se fija otra oportunidad para el día seis (06) de Junio del año dos mil siete (2007), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la misma se difiere nuevamente por la ausencia del imputado, ya que este no ha logrado ser ubicado, así las cosas se fija nuevamente la audiencia para el día trece (13) de Julio del año dos mil siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), tampoco se lleva acabo, por lo que se fija nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete (2007), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en esta fecha se fija nueva fecha para el cuatro de diciembre del año dos mil siete (2007),a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y en esa fecha se fija como nueva oportunidad el día treinta y uno (31) de Enero del año dos mil siete (2007), a las once horas de la mañana,, en la cual tampoco se llevo a cabo, en todas las oportunidades de fijación de audiencia preliminar no se llevo a cabo por la incomparecencia del imputado, vale decir, mas de doce (12) diferimientos de audiencias todas, por la inasistencia del imputado.


Por lo que, esta Juzgadora, atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ciudadano MELVIN JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.126, nacido en fecha 07-12-1982, de profesión u oficio Obrero de una gabarra denominada “Don Chucho” transportando tierra desde Los Pinos hasta Capure, residenciado en la Urb. La Floresta, San Rafael, Calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, no sólo no ha comparecido más a los actos que han sido fijados, sino que tampoco ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas al momento de la realización de la audiencia de presentación, realizada en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005), por lo que a criterio de esta juzgadora, debe de oficio, revocar la medida cautelar impuesta, en virtud de que pudiese quedar nugatoria la acción del estado de la aplicación de la Justicia, en virtud de que el objeto y propósito de esta medida es lograr la realización de los actos sucesivos del proceso, observándose en la presente causa que la Audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo a pesar de que el Fiscal del Misterio Público presento, el respectivo acto conclusivo, ocasionando la ausencia de este ciudadano un gasto al estado y un retardo procesal, decretándose en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005), consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano MELVIN JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.126, nacido en fecha 07-12-1982, de profesión u oficio Obrero de una gabarra denominada “Don Chucho” transportando tierra desde Los Pinos hasta Capure, residenciado en la Urb. La Floresta, San Rafael, Calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso y de no dejar nugatoria la acción del estado en la aplicación de la justicia. Y ASI SE DECIDE:-


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano MELVIN JOSÉ CARREÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.126, nacido en fecha 07-12-1982, de profesión u oficio Obrero de una gabarra denominada “Don Chucho” transportando tierra desde Los Pinos hasta Capure, residenciado en la Urb. La Floresta, San Rafael, Calle 04 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005), consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por incumplimiento de la medida cautelar que le fueran acordada y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, líbrese la orden de aprehensión respectiva, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALAVREZ OLIVO