REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001236
ASUNTO : YP01-P-2007-001236
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensora Pública: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439.
Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ORTEGA.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en este mismo día, se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, expuso de la siguiente manera:
“…El Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 20 de Octubre del año 2007, funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado, luego de que presuntamente abusara sexualmente del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ORTEGA, de 18 años de edad, hecho ocurrido en el Barrio Libertador 01, casa S/N, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro a las seis y cincuenta de la tarde del día sábado 20/10/2007; razón por la cual les fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía precalifica los hechos en el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ORTEGA. Solicito el Procedimiento Ordinario. Se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal al Imputado: AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE. Solicito copias simples. Es todo”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al SecretariO de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera:
:”El día sábado en la mañana yo me pare temprano fregué unos corotos allí en mi casa y fui para lo de Ramón Gaspar, nos tomamos unas botellitas, a las tres llegue a mi casa, y me fui a lo de una vecina en ese momento llego su yerno con una mara de pollo y me dijo que si yo quería pollo y busque una bolsa le dije échalo aquí en esta bolsa, cuando lo agarre la bolsa se me rompió, entonces yo le dije esta bien así, en una de esa, fue para dentro a lavar el pollo, adentro tengo mi cocina sancoche el pollo lo frite, llego el hijo mío y me dijo yo pensé que tu estabas para lo de Ramón, luego me bañe y cuando estoy volteando el pollo veo el muchacho que estaba detrás de la casa y mi hijo me dice papa no es bueno que este aquí porque tu sabes como es el papa de él, el muchacho salio y cerro el portón como a los veinte minutos llego una muchacha llamada Nigledys Amarista, y el hijo mío fue y compro dos cervezas, tuvimos conversando y a poco rato el me pregunto si se había ido Nigledys y yo le dije si se fue, el muchacho aparece con unos mangos en la mano yo le dijo a mi hijo cierra esa puerta, yo todo el tiempo tengo ese portón cerrado, cuando salí abrí la ventana y nos vamos otra vez para el fondo el muchacho apareció en el fondo y le dimos comida y luego le dije bueno Cheo anda vete y mi hijo me dice vamos a casa de mi abuela, yo llegue y me fui para lo de franklin y le dije a mama verdad que usted tubo una discusión con franklin ayer y ella me dijo no vale, de allí me fui para mi casa y como a la hora era las cinco y tanto me estoy quedando dormido y siento en la casa un ruido abrí mi puerta y vi un agente, me pregunto como te llamas tu y me dijo tu vas detenido porque te están acusando de violar un muchacho, y me llevo a la policía y de allí no se mas nada. ES TODO”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabras a la defensora a objeto que de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico PROCESAL penal formulara las preguntas que considere pertinentes al Imputado. Quien seguidamente interrogo al imputado de la siguiente manera: ¡Como se llama su hijo? Respondió Fredy Amarista. ¡Personas que tengan conocimiento que hayan estado allí acompañándolo ese día? Respondió Franklin Aguilera. ¡ Tu tienes algún numero de teléfono de Franklin?, Respondió No. Es todo”.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el defensor Público Tercero Penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expone:
“…“Esta defensa como observa que se esta haciendo una investigación, insta a la fiscalia para que realice todas las diligencias necesarias así como entrevistas a los ciudadanos RAMON GASPAR quien reside en el sector de Sierra Imataca al final de la calle 07 del Barrio Libertador, asimismo se le tome acta de entrevista al ciudadano FRANKLIN AGUILERA quien reside en el mismo sector en la calle 07, asimismo al ciudadano FREDY AMARISTA quien es hijo de mi defendido y reside en la misma casa de mi defendido, asimismo a la ciudadana AMARISTA MIGLEDIS quien reside el sector Casacoima al fondo del comando de la Guardia Nacional de ese sector, asimismo se practiquen diligencias consistente en examen Psicológico a la victima en el presente asunto solicitud que hago de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa sobre la base del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de inocencia de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad presunción de inocencia; es por lo que solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con artículo 256 y otras condiciones que concediere pertinentes este tribunal. Solicito copias simples de la presente acta de audiencia. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad para el ciudadano FREDDY DEL VALLE AMARISTA HERNANDEZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, como es el caso que nos ocupa, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDDY DEL VALLE AMARISTA HERNANDEZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano FREDDY DEL VALLE AMARISTA HERNANDEZ, en la cual señalan que cuando se encontraban de patrullaje en Sierra Imataca, recibieron el llamado de una persona, que se identifico como DINO RODRIGUEZ, quien les señalo de una situación anormal con una vecina de nombre MARIA ORTEGA, al llegar al lugar se entrevistaron con la referida ciudadana y esta le manifestó que tenía un problema con su hijo quien presentaba problemas mentales, quien le indicó a los funcionarios que su hijo estaba en una construcción abandona con una persona de nombre Freddy Meneses y que al ella llegar a buscar a su hijo lo encontró con los pantalones e interiores abajo, señalando los funcionarios actuantes que el muchacho estaba nervioso y tenía las manos llenas de heces, por lo que los funcionarios se trasladaron a la vivienda del señor mencionado como FREDDY MENESES y al llegar allí este ciudadano estaba en estado de ebriedad y se noto bastante nervioso, por lo que se le leyeron sus derechos y trasladado a la Policía del estado acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA DE JESUS CORDERO ORTEGA, madre de la presunta víctima, quien señala cuando fue a buscar a su hijo por la parte de atrás de la vivienda y lo encontró en la construcción abandona y lo vio con los pantalones e interiores abajo en compañía del ciudadano FREDDY MENESES y el se puso nervioso y ella le había preguntado que le había pasado y el le dijo que FREDDY le había metido el dedo por detrás examen médico forense, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, en el cual señala: examen ano rectal, genitales de aspecto y configuración normal para la edad, mucosa anorectal enrojecida, traumatismo rectal reciente; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que podríamos estar en presencia de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres del Código Penal Venezolano, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano FREDDY DEL VALLE AMARISTA HERNANDEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en la presente audiencia, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades del numeral 3, 6 y 8 consistentes en presentaciones de dos (02) fiadores responsables, quienes deberán acreditar por ante este Juzgado, que perciben una cantidad igual o superior a las veinte (20) Unidades Tributarias, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la presunta, la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 2, 3, 4 y 6; 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente, una vez que de cumplimiento a las medidas cautelares impuestas.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso en concreto, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3,6 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439.; medida cautelar contenida en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores responsables, quienes deberán acreditar por ante este Juzgado, que perciben una cantidad igual o superior a las veinte (20) Unidades Tributarias, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la presunta, la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 2, 3, 4 y 6; 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres del Código Penal Venezolano.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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