REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000100
ASUNTO : YP01-P-2008-000100


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: YAHIRI DEL CARMEN PINTO SANZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 11/06/1966, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Analista de Personal, titular de la cédula d identidad Nro. V- 8.953.375.

Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: ROMER JOSÉ ZAPATA SUÁREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-12-1986, de 21 años de edad, hijo de Morelia Suárez (V) y Raúl Zapata (v), Grado de Instrucción Bachiller, , ocupación: Estudiante del IUTDM, Soltero, de domicilio en Deltaven Los Rosales, casa 17, al lado del Mercal, de la ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, teléfono 0414 9978824, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.900.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en este mismo día, se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ROMER JOSÉ ZAPATA SUÁREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-12-1986, de 21 años de edad, hijo de Morelia Suárez (V) y Raúl Zapata (v), Grado de Instrucción Bachiller, , ocupación: Estudiante del IUTDM, Soltero, de domicilio en Deltaven Los Rosales, casa 17, al lado del Mercal, de la ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, teléfono 0414 9978824, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.900, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ROMER JOSÉ ZAPATA SUÁREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-12-1986, de 21 años de edad, hijo de Morelia Suárez (V) y Raúl Zapata (v), Grado de Instrucción Bachiller, , ocupación: Estudiante del IUTDM, Soltero, de domicilio en Deltaven Los Rosales, casa 17, al lado del Mercal, de la ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, teléfono 0414 9978824, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.900, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.


Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, expuso de la siguiente manera:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Romer José Zapata Suárez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-12-1986, de 21 años de edad, hijo de Morelia Suárez (V) y Raúl Zapata (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.900, ocupación: Estudiante del IUTDM, Soltero, de domicilio en Deltaven los rosales, casa 17, al lado del Mercal, de la ciudad de Tucupita teléfono 0414 9978824. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día martes cinco (05) de Febrero de 2008, aproximadamente a las dos horas con veinte minutos de la mañana (02:20 am), quienes se encontraban de labores de resguardo en el Estadium Isaías Látigo Chavez patrullajes, al avistar a un ciudadano alterando el orden público, a quien se le pidió colaboración a los fines de inspeccionarlo y se resistió a ser inspeccionado agrediendo a los funcionarios policiales, a quien se le hizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 3° y 6° presentaciones periódicas y prohibición de acercamiento a los funcionarios policiales. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia certificada de la presente audiencia a los fines de remitirlo a la Fiscalia Superior a los fines de que ordene la averiguación penal a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Es todo”.




Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ROMER JOSÉ ZAPATA SUÁREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-12-1986, de 21 años de edad, hijo de Morelia Suárez (V) y Raúl Zapata (v), Grado de Instrucción Bachiller, , ocupación: Estudiante del IUTDM, Soltero, de domicilio en Deltaven Los Rosales, casa 17, al lado del Mercal, de la ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, teléfono 0414 9978824, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.900. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el defensor Público Tercero Penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expone:

“…Esta defensa pide libertad plena a favor del imputado de auto por cuanto, los mismos funcionarios policiales violentaron lo establecido en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que torturaron a mi defendido, violentando lo establecido lo establecido en el articulo 117 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me adhiero a la solicitud a la copia certificada para que el Fiscal Superior ordene la investigación penal correspondiente en contra de estos dos funcionarios, ya que hubo abuso de autoridad y lesiones en contra de mi defendido, fundamento la solicitud de libertad plena de conformidad a lo establecido en el articulo 44 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a la vez que sea remitido mi defendido a la medicatura forense de forma inmediata; si ud ciudadana Juez considera que no es procedente la libertad plena a favor de mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia. Es todo…”




DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ROMER JOSE ZAPATA SUAREZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, como es el caso que nos ocupa, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROMER JOSE ZAPATA SUAREZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, elementos estos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal patria, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano ROMER JOSE ZAPATA SUAREZ, cuando se encontraba en el Stadium Isaias Látigo Chávez, el día cinco (05) de Febrero del año dos mil ocho (2208), lugar en el cual se estaba realizando las fiestas con motivos de las Fiestas Carnestolendas, el ciudadano se encontraba discutiendo con otras personas y cuando estos funcionarios se acercaron con la finalidad de calmar los ánimos, el ciudadano que tenía una actitud agresiva se le informó que se le realizaría una inspección de personas, este ciudadano, hoy imputado, por encontrarse en estado de ebriedad, arremetió contra la comisión policial alcanzado a uno de los funcionarios por el cabello y la comisión hizo uso de la Fuerza Pública, se inicio un forcejeo y el ciudadano le mordió el dedo medio de la mano derecha del funcionario NICHOLSON ANDREWS, por lo que quedo detenido por Resistencia a la Autoridad, acta d entrevista del funcionario LOPEZ JOSE RAFEL, funcionarios adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, quien señala las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, Acta de entrevista del funcionario NICHOLSON MARTINEZ ANDREWS ARCANGEL, funcionario adscrito a la Policía del Estado delta Amacuro, quien señala las circunstancias en las cual se desarrollaron los hechos y de la misma declaración del imputado en la presente audiencia; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ROMER JOSE ZAPATA SUAREZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en la presente audiencia, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ROMER JOSÉ ZAPATA SUÁREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-12-1986, de 21 años de edad, hijo de Morelia Suárez (V) y Raúl Zapata (v), Grado de Instrucción Bachiller, , ocupación: Estudiante del IUTDM, Soltero, de domicilio en Deltaven Los Rosales, casa 17, al lado del Mercal, de la ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, teléfono 0414 9978824, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.900, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades del numeral 6 Y 9 consistentes prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, y la obligación de concurrir a un Centro de Asistencia que le ayude a controlar la ingesta de alcohol, debiendo presentar por ante el tribunal al constancia referida a tal actividad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 6 y 9; 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta Comisionada del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso en concreto, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeralg 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ROMER JOSÉ ZAPATA SUÁREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-12-1986, de 21 años de edad, hijo de Morelia Suárez (V) y Raúl Zapata (v), Grado de Instrucción Bachiller, , ocupación: Estudiante del IUTDM, Soltero, de domicilio en Deltaven Los Rosales, casa 17, al lado del Mercal, de la ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, teléfono 0414 9978824, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.900; medida cautelar contenida en el artículo 256, numerales 6 Y 9 consistentes prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, y la obligación de concurrir a un Centro de Asistencia que le ayude a controlar la ingesta de alcohol, debiendo presentar por ante el tribunal al constancia referida a tal actividad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 6 y 9; 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal del, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO