REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001314
ASUNTO : YP01-P-2007-001314


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: DARWIN JOSE RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, de quince (15) años de edad, indocumentado, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Tucupita, Estado delta Amacuro.

IMPUTADO: WILMER MARTINEZ, alias El Manicu, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en el Centro Poblado de Cocuina, Tucupita.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. VILMA VALERO DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILMER MARTINEZ, alias El Manicu, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana PROVIDENCIA LIRA, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil dos (2002), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, señalando que comparecía para denunciar al ciudadano WILMER MARTINEZ, quien mandaba a su hijo a robar y con el dinero obtenido de los robos, Wilmer compraba droga para él y para su hijo.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. VILMA VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILMER MARTINEZ, alias El Manicu, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Uso de adolescentes para delinquir y Suministro de Sustancias Nocivas a adolescente, previstos y sancionados en los artículos 263 y 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal derivada de los mismos se encuentran prescritas por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturaza por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde aparece como víctima el adolescente DARWIN JOSE RODRIGUEZ, venezolano de 15 años de edad, indocumentado, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, vía principal, de la misma se desprenden que estamos en presencia de los delitos de Uso de Adolescentes para Delinquir y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente, Previsto y Sancionado en los artículos 264 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y deja ver la representante Fiscal que las normas antes mencionadas establece penas de UNO A TRES AÑOS de prisión, para el primero de los delitos de SEIS MESES A DOS AÑOS de prisión para el segundo y del mismo modo, consta en el presente asunto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03-12-02, han transcurrido un lapso de más de TRES (03) AÑOS, lo cual excede del tiempo determinado en el Código Penal en su artículo 108 ordinal 5. “La acción penal prescribe así: Por tres años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…..” siendo evidente que ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal…”


III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil dos (2002), por parte de la ciudadana PROVIDENCIA LIRA, en la cual señala que procedía a denunciar a WILMER MARTINEZ, quien manda a su hijo a robar y luego compran drogas.


Acta de entrevista realizado al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ, adolescente, acompañado de su representante su madre, la ciudadana PROVIDNECIA LIRA, en la cual señala, que el señor WILMER MARTINEZ alisa El Manicu, lo manda a robar, casas y fincas y le paga por eso, y lo amenaza diciéndole, que si lo denuncia lo va a joder.


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho precalificado por el Fiscal como el uso de adolescente para delinquir y el Suministro de Sustancias Nocivas a adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 264 y 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil dos (2002), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, dos (02) meses y cinco (05) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de suministro de sustancias nocivas y uso de adolescente para delinquir, con una sanción de uno (01) a tres (03) años de prisión el delito de la pena mayor, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILMER MARTINEZ, alias El Manicu, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Tucupita, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil dos (2002), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano WILMER MARTINEZ, alias El Manicu, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana WILMER MARTINEZ, alias El Manicu, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil dos (2002); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO