REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000102
ASUNTO : YP01-P-2008-000102

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALAVREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. DRA. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: ESTADO VENEZOLANO

Defensor Privada: Dra. MIRLA RODRIGUEZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 93.862, con domicilio procesal en Calle Della Costa, frente a la Notaría Pública del estado, Tucupita.

Imputado: HENRY ALEXANDER ARGOTES MÉNDEZ, venezolano, natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-06-1978, de 29 años de edad, hijo de Celsa del Carmen Méndez (d) y Carlos Benjamín Argotet (v), Grado de Instrucción Segundo año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.384.741, ocupación: Peluquero, Soltero, de domicilio Avenida Arismendi casa N° 74 donde funciona local comercial peluquería Juan Carlos, Tucupita, Estado delta Amacuro.

Delitos: Resistencia a ala Autoridad y Ultraje a funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 22 ambos del Código Penal Venezolano


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en este mismo día, se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos de Barinas, Estado Barina, fecha de nacimiento 04-06-1978, de 29 años de edad, hijo de Celsa del Carmen Méndez (d) y Carlos Benjamín Argotet (v), Grado de Instrucción Segundo año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.384.741, ocupación: Peluquero, Soltero, de domicilio Avenida Arismendi casa N° 74 donde funciona local comercial peluquería Juan Carlos, Tucupita, Estado delta Amacuro. por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a ala Autoridad y Ultraje a funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 22 ambos del Código Penal Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano de Barinas, Estado Barina, fecha de nacimiento 04-06-1978, de 29 años de edad, hijo de Celsa del Carmen Méndez (d) y Carlos Benjamín Argotet (v), Grado de Instrucción Segundo año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.384.741, ocupación: Peluquero, Soltero, de domicilio Avenida Arismendi casa N° 74 donde funciona local comercial peluquería Juan Carlos, Tucupita, Estado delta Amacuro., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a ala Autoridad y Ultraje a funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 22 ambos del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, expuso de la siguiente manera:

“….Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Henry Alexander Argotes Méndez, venezolano, natural de Libertad de Barinas, Estado Barina, fecha de nacimiento 04-06-1978, de 29 años de edad, hijo de Celsa del Carmen Méndez (d) y Carlos Benjamín Argotet (v), Grado de Instrucción Segundo año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.384.741, ocupación: Peluquero, Soltero, de domicilio Avenida Arismendi casa N° 74 donde funciona local comercial peluquería Juan Carlos. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día miércoles seis (06) de Febrero del presente año, siendo aproximadamente la una hora con cincuenta y cinco minutos de la mañana (01:55 am), luego que ofendiera con palabras a funcionarios agentes de la PEDA Nohismar Bermudez, Marcano Antonio, Asdrúbal Quijada y Christian Berra hecho ocurrido en la entrada del estadio Isaías Látigo Chávez, razón por la cual le practicaron inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndoles posteriormente sus derechos como imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Ultraje de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a los funcionarios cabo II Marcano Antonio, Agente Norismar Bermudez, Agente Asdrúbal Quijada y Christian Berra. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta, y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal. Es todo…”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera: de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-06-1978, de 29 años de edad, hijo de Celsa del Carmen Méndez (d) y Carlos Benjamín Argotet (v), Grado de Instrucción Segundo año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.384.741, ocupación: Peluquero, Soltero, de domicilio Avenida Arismendi casa N° 74 donde funciona local comercial peluquería Juan Carlos, Tucupita, Estado delta Amacuro.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados en relación a su deseo de rendir declaración manifestando los mismos su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos:

Yo me encontraba dentro del estadio se formo una pelea y yo busque Salir hacia afuera y ellos sin abreviar palabras no me dijeron pegase contra la pared, uno de ellos me empujo y yo me pegue contra la pared y me torcí el pie, en este momento mostró a la juez el pies lesionado, me levante y pregunte porque me estaban tratando, les dije que no había una causa justa y salio el disparo no toque nunca el arma. Respuesta a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público. Me detuvieron a la salida del estadio. No conozco el funcionario que me detiene. No vi la cara del funcionario que disparo. El disparo me impacto en el cuerpo y seguidamente mostró el cuerpo y tenia lesiones. Yo no agarre el arma de fuego. No intercambie palabras con los funcionarios. Yo andaba solo ya se habían retirados las personas que andaban conmigo. No recibí asistencia médica, yo me arrastre en el destacamento para que me enviaran al hospital, si en el hospital me recetaron medicamento..”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la defensora Dra. Mirla Rodríguez, quien expone:

“…“: Según como señala el acta policial mencionan los funcionarios que mi defendido se encontraba alterando el orden público, solicito al tribunal oficie a la comandancia para que identifique a estas personas, y señale si mi defendido insulto a la comisión pronuncio palabras obscena y arremetió de manera inesperada contra el funcionario Christian Berra y que mencione si mi defendido trato de arrebatar el arma, solicito un testigo que mencione quien vio cuando el arma se acciono. Pido libertad plena o en su defecto le sea impuesta una de las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad presentaciones periódicas cada 30 días, solicito que le sea practicada medicatura forense, por cuanto el mismo manifiesta que las lesiones fueron ocasionadas por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado, solicito se aperture la respectiva averiguación de los funcionarios actuantes en el procedimiento y se oficie a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, copia simple del acta. Solicito que se oficie a la comandancia de la policía a los fines de que remita los informes médicos y radiografías que le practicaron a mi defendido. Consigno dos folios útiles


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales de los imputados. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios a los investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Comisionado Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Resistencia a ala Autoridad y Ultraje a funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 22 ambos del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia del imputado a los actos consecutivos del proceso. Ahora bien establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, ha precalificado la fiscal del Ministerio Público, el delito de Resistencia a ala Autoridad y Ultraje a funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 22 ambos del Código Penal Venezolano, que tiene una sanción que no excede en su límite máximo de tres (03) años por lo que solo proceden medidas cautelares tal y como lo ha solicitado, ajustado a derecho la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un hecho punible, tales como el acta de investigación penal, de fecha seis (06) de Febrero del año dos ocho (2008), suscrito por el funcionarios Cabo Segundo Marcano Antonio, agente Bermúdez Nohismar, Quijada Asdrúbal y Berra Cristhian, en la cual señalan los funcionarios actuantes las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, y de la misma declaración rendida por este ciudadano, nos permite verificar que pudiéramos encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible; todos estos elementos que cursan a las actas del proceso hacen presumir que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, y que el imputado de autos ciudadano HENRY ALEXNADER ARGOTES MENDEZ, pudiese ser el autor del mismo, por lo que se hace necesaria su presencian en los actos sucesivos del proceso, por lo que considera esta juzgadora que se hace necesaria tal medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del mismo.

De igual manera debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso penales, por lo que nuestro estado de derecho, le garantiza a los venezolanos, este derecho Constitucional de ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MÉNDEZ, venezolano, natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-06-1978, de 29 años de edad, hijo de Celsa del Carmen Méndez (d) y Carlos Benjamín Argotet (v), Grado de Instrucción Segundo año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.384.741, ocupación: Peluquero, Soltero, de domicilio Avenida Arismendi casa N° 74 donde funciona local comercial peluquería Juan Carlos, Tucupita, Estado delta Amacuro., medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 6, consistente en la prohibición del imputado de acercarse a los funcionarios actuantes, hasta tanto EL fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo, que en caso de ser una acusación deberá permanecer hasta la realización del juicio oral y público, o hasta una nueva decisión; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 6, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición al ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MÉNDEZ, venezolano, natural de Libertad de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-06-1978, de 29 años de edad, hijo de Celsa del Carmen Méndez (d) y Carlos Benjamín Argotet (v), Grado de Instrucción Segundo año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.384.741, ocupación: Peluquero, Soltero, de domicilio Avenida Arismendi casa N° 74 donde funciona local comercial peluquería Juan Carlos, Tucupita, Estado delta Amacuro, de medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 6 de la norma adjetiva penal, consistente en la prohibición del imputado de acercarse a los funcionarios actuantes, hasta tanto EL fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo, que en caso de ser una acusación deberá permanecer hasta la realización del juicio oral y público, o hasta una nueva decisión. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.

TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO