REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000104
ASUNTO : YP01-P-2008-000104
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DRA. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputados: LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1981, de 26 años de edad, hijo de Teresita Sotillo (v) José Concepción Zabala (v), grado de instrucción universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.635, de ocupación u oficio docente, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda del Medio, calle principal, casa 13, Tucupita, estado Delta Amacuro, JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucpita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-05-1983, de 24 años de edad, hijo Lilia de Narváez (v) y Ramón Narváez (v), grado de instrucción Universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.647, de ocupación u oficio Profesor, de estado civil soltero, residenciado Sector Hacienda del Medio, calle numero 02, casa s/n, al lado de la casa de la señora Nelly, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Delito: Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1981, de 26 años de edad, hijo de Teresita Sotillo (v) José Concepción Zabala (v), grado de instrucción universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.635, de ocupación u oficio docente, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda del Medio, calle principal, casa 13, Tucupita, estado Delta Amacuro, JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucpita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-05-1983, de 24 años de edad, hijo Lilia de Narváez (v) y Ramón Narváez (v), grado de instrucción Universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.647, de ocupación u oficio Profesor, de estado civil soltero, residenciado Sector Hacienda del Medio, calle numero 02, casa s/n, al lado de la casa de la señora Nelly, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1981, de 26 años de edad, hijo de Teresita Sotillo (v) José Concepción Zabala (v), grado de instrucción universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.635, de ocupación u oficio docente, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda del Medio, calle principal, casa 13, Tucupita, estado Delta Amacuro, JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucpita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-05-1983, de 24 años de edad, hijo Lilia de Narváez (v) y Ramón Narváez (v), grado de instrucción Universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.647, de ocupación u oficio Profesor, de estado civil soltero, residenciado Sector Hacienda del Medio, calle numero 02, casa s/n, al lado de la casa de la señora Nelly, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, expuso de la siguiente manera:
““Buenas Días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación de los ciudadanos: LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1981, de 26 años de edad, hijo de Teresita Sotillo (v) José Concepción Zabala (v), grado de instrucción universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.635, de ocupación u oficio docente, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda del Medio, calle principal, casa 13. JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-05-1983, de 24 años de edad, hijo Lilia de Narváez (v) y Ramón Narváez (v), grado de instrucción Universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.647, de ocupación u oficio Profesor, de estado civil soltero, residenciado Sector Hacienda del Medio, calle numero 02, casa s/n, al lado de la casa de la señora Nelly. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos, señalando que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la unidad de patrullaje de la Comandancia General de Policía, el día -06-02-2008, a las 12:45 horas de la madrugada, específicamente por las adyacencias del estadio latiho chavez, luego que los mismos fueran avistados por dichos funcionarios, agrediendo fisicamente a otro ciudadano, procediendo dicha comisión a darles la voz de alto e indicándoles que se les realizaría una inspección de persona de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles nada adherido a sus cuerpos, e informándoles que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra las personas, revisadas las actas tal como se plasman los hechos en las actas policiales los ciudadanos están presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas previsto en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual esta Representación Fiscal solicita primero que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. SEGUNDO se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 1 y 2 con presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazo del este Circuito Judicial penal, cada quince (15) días, y la del ordinal 6to la prohibición de acercarse a la victima, ni a su lugar de habitación. Solicito Copias simples de las presentes actuaciones, y remision de las presentes actuaciones a la fiscalía, asimismo consigna informe medico del ciudadano Luis González. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1981, de 26 años de edad, hijo de Teresita Sotillo (v) José Concepción Zabala (v), grado de instrucción universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.635, de ocupación u oficio docente, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda del Medio, calle principal, casa 13, Tucupita, estado Delta Amacuro, JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-05-1983, de 24 años de edad, hijo Lilia de Narváez (v) y Ramón Narváez (v), grado de instrucción Universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.647, de ocupación u oficio Profesor, de estado civil soltero, residenciado Sector Hacienda del Medio, calle numero 02, casa s/n, al lado de la casa de la señora Nelly, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando los mismos su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el abogado Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso de la manera siguiente:
“En mi condición de Defensor de los ciudadanos solicito: LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, y JESUS ENRIQUE NARVAEZ, solicito libertad plena si restricciones de conformidad con lo previsto en el articulo 44 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se debe apreciar los siguientes hechos: conforme a la jurisprudencia que establece que el dicho de la victima es plena prueba en el proceso penal venezolano, la misma victima en su entrevista en la policía no sabe a ciencia cierta quien lo agredió concatenado al hecho de que el medio de prueba excelente y el elemento de convicción que debe constar en el expediente de la medicatura forense la cual no se encuentra, lo que trae como consecuencia que el solicitante de una medida de coerción personal en contra de mis defendidos debe declarase sin lugar, sin embargo si usted considera ciudadana juez, que no es procedente la libertad plena a favor de mi defendidos este defensa se adhiere a la solicitud de Fiscal de aplicar una medida cautelar pero con presentaciones cada 30 días, y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE NARVAEZ ARENA y LUIS ABRAHAM ZABALA SOTILLO, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, específicamente en el numeral 3 Y 6, consistentes esta en un régimen de presentación por ante este Tribunal, cada quince (15) días, ello con la finalidad de garantizar la asistencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso y la prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia o a su lugar de trabajo; ahora bien, debe verificarse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontremos ante la presunta comisión de un hecho punible, que el mismo no se encuentre prescrito y que el imputado pudiese ser el auto o responsable de la comisión del hecho punible, si estos tres extremos establecidos en el artículo 250 se encuentran llenos y se considera que la medida judicial privativa de libertad, puede ser satisfecha por otra menos gravosa, como lo establece el artículo 256 de la referida ley, entonces esta se sustituye y se le imponen una o mas de los numerales de la misma, que resulten menos gravosas para los imputados. Debiendo entonces pasa a verificar si nos encontramos ante un hecho punible, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, el delito de lesiones intencionales personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Cursa a las actuaciones la declaración rendida por el ciudadano GONZALEZ WASHINGTON LUIS CARLOS, quien señala que cuando venia saliendo del Stadium Látigo Chávez, unos muchachos arremetieron en contra de su persona…” el acta policial en el cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito la detención de los hoy imputados, cursa un examen médico emanado del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, de la emergencia de adultos, en el cual se lee entre otras cosas, “traumatismo nasal…/…. Traumatismo periorbital derecho…” , si bien cursa examen médico, practicado por el médico de guardia, sin embargo de él no se desprende él tipo de lesión que pudiere haber sufrido la presunta víctima, que si se verificará si el mismo fuese elaborado por le médico forense que es el experto que determina el tipo de lesiones, desde el punto de vista medico, así las cosas, se observa que no cursa examen médico forense que determine el tipo de lesión que haya sufrido la presunta víctima, por lo que desde el punto de vista legal, no el tipo de lesión sufrida, y al no poder establecer el tipo de lesión, sin embargo, esta juzgadora, por existir un examen practicado por un medico de Guardia de un Hospital Público.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de ser juzgado en libertad, como norma principal, señalándose como una excepción, la privación de la libertad, derecho Civil, este que solo puede ser suspendido, mediante una orden judicial, o cuando una persona sea detenida de manera flagrante en la comisión de un delito, por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, establece la Carta Magna, que todas las normas que guarden relación con la medida de privación de libertad, deben ser entendida de manera restrictiva, si bien el contenido de los requisitos para que se dicte una medida cautelar de privación de libertad, están establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, establece las normas procesales en un conjunto de normas en las cuales se desarrolla el principio de la libertad, a saber, artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, y en consecuencia se acuerdan la libertad sin restricciones a los ciudadanos LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1981, de 26 años de edad, hijo de Teresita Sotillo (v) José Concepción Zabala (v), grado de instrucción universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.635, de ocupación u oficio docente, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda del Medio, calle principal, casa 13, Tucupita, estado Delta Amacuro, JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucpita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-05-1983, de 24 años de edad, hijo Lilia de Narváez (v) y Ramón Narváez (v), grado de instrucción Universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.647, de ocupación u oficio Profesor, de estado civil soltero, residenciado Sector Hacienda del Medio, calle numero 02, casa s/n, al lado de la casa de la señora Nelly, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano LUIS ABRAHAN ZABALA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16-02-1981, de 26 años de edad, hijo de Teresita Sotillo (v) José Concepción Zabala (v), grado de instrucción universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.635, de ocupación u oficio docente, de estado civil soltero, residenciado en la Hacienda del Medio, calle principal, casa 13, Tucupita, estado Delta Amacuro, JESUS ENRIQUE NARVAEZ, venezolano, natural de Tucpita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-05-1983, de 24 años de edad, hijo Lilia de Narváez (v) y Ramón Narváez (v), grado de instrucción Universitario, titular de la cedula de identidad N° 15.335.647, de ocupación u oficio Profesor, de estado civil soltero, residenciado Sector Hacienda del Medio, calle numero 02, casa s/n, al lado de la casa de la señora Nelly, Tucupita, Estado Delta Amacuro, libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARI0
JAVIER ALVAREZ OLIVO