REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000107
ASUNTO : YP01-P-2008-000107


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ALBERT DEL JESUS ORDAZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.981.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, conocido como gasparin, Tucupita, estado Delta Amacuro y JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, conocido yoko, Tucupita, estado delta Amacuro.

DELITOS: Robo agravado en la modalidad de mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 413 todos del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6, 5 y 4 de la ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor.


DATOS DE LOS IMPUTADOS

YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, conocido como gasparin, Tucupita, estado Delta Amacuro y JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, conocido yoko, Tucupita, estado delta Amacuro.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, imputo a los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, conocido como Gasparin, Tucupita, estado Delta Amacuro y JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, conocido Yoko, Tucupita, estado Delta Amacuro, el hecho suscitado el día seis (06) de Febrero del años dos mil ocho (2008), aproximadamente a las ocho horas con ocho minutos de la mañana (08:08 a.m.), cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, se desplazaban por el sector El Garcero en Las Manacas, avistan un vehículo estacionado, y vieron a un ciudadano salir del vehículo de manera intempestiva informando que había sido objeto de un secuestro por dos personas que aún se encontraban en el vehículo, manifestando que estaba haciendo una carrera desde San Rafael para el Garcero, a dos personas, y en la vía los pasajeros manifestaron que tenían una necesidad fisiológica, lo que amerito que se estacionara y una vez estacionados, se bajaron los pasajeros y él también se bajo para orinar, cuando esta fuera del vehículo, ellos salieron del lugar de donde se habían dirigido a realizar sus necesidades, lo apuntaron con un arma y le dijeron esto es un robo, lo arrodillaron y le pusieron el arma en la cabeza, y la accionaron, sin embargo, esta no percuto, no se accionó, por lo que los ciudadanos, procedieron a marrarle las manos con una trenza, le robaron cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), seguidamente lo montaron en el Vehículo en la parte delantera como copiloto y el catire iba manejando el vehículo, y el negrito iba en la parte de atrás, pero de acuerdo a la declaración de la víctima, no tenía mucha experiencia, por lo que el vehículo se le apago, frente a una casa y en eso venía la patrulla de la Guardia y ellos empezaron a decirle que no dijera nada, y le cortaron la trenza con la cual lo habían amarrado y en eso salio el ciudadano ALBERTO ORDAZ, y le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional lo que estaba ocurriendo, y los funcionarios, procedieron a bajar a los ciudadanos del vehículo y el negrito no quería bajarse, hasta que los Guardia le dijeron y le dijeron y este se bajo, los funcionarios al realizar la inspección al vehículos encuentran dos armas blancas tipo cuchillo y un arma de fuego comúnmente conocido como chopo, con un cartucho sin percutir, un rollo de teipe, color negro, cuatro (04) billetes de 10.000, bolívares, un bolso de color verde y azul contentivos de un par de zapatos color gris, dos (02) pantalones y tipo jeans color azul, un pantalón tipo mono color blanco, y otras prendas de vestir. Se les hizo inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando el Fiscal del Ministerio Público la imposición de la medida judicial privativa de libertad del imputado, precalificando el hecho como Robo agravado en la modalidad de mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 413 todos del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6, 5 y 4 de la ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por encontrarse presente la víctima en la presente audiencia ciudadano ALBERT DEL JESUS ORDAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.981, quien expuso las circunstancias en las cuales fuera objeto de la agresión por parte de los ciudadanos, de la manera siguiente:


“…Yo estaba taxeando y ellos me sacaron la mano para una carrerita en San Rafael, me pidieron una carrera hasta el Garcero se montaron, el negro se estaba haciendo el ebrio se montaron en la parte de atrás, cuando llegamos al final del Garcero pidio que diera la vuelta porque los estaban esperando unas personas para ordeñar, en el camino el catire me pidió que me parara porque tenia que hacer una necesidad fisiológica, luego yo pare el carro me baje yo a orinar y ellos se bajaron, llega el catire y me dice quieto que esto es un atraca y me pide que me arrodille al lado del vehículo, entonces me puso el chopo en la cabeza lo detono y como no disparo le pidió al negra que me amarrara y me amarro, luego se montaron en la parte delantera del carro el catire estaba manejando y el negro se monto en la parte de atrás, en el camino el catire me decía que me iba a matar y me preguntaba si yo tenia familia y yo le dije que si y se ponía a reír, en el camino el le decía al negro tengo unas ganas de matar a este mama huevo, el catire le dice al negro que el ya sabe para donde me va a llevar para ejecutarme, como el no sabe manejar me pidió que le dijera cuando llegamos a una casa se le apago el carro y no lo podía prender, en eso paso la guardia y levanto sospecha, y en lo que llegaron la guardia ellos me cortaron la trenza y que no dijera nada también me dijeron que si ellos se caían ellos me iban a matar, fue cuando la guardia y abrieron la puerta Salí y les enseñe las manos las marcas y les informe que me tenían secuestrado. Es todo…”.

Luego en el desarrollo de la Audiencia de presentación la ciudadana Juez dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo de manera clara sencilla y con detalle los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Público y las sanciones que le son solicitadas, así como del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, seguidamente el Secretario le solicito a los imputados sus datos de identificación personal, de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Yorbis Orangel Urrieta Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, conocido como gasparin, Tucupita, estado Delta Amacuro y Juan Miguel Gómez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, conocido yoko, Tucupita, estado delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados en relación a si rendirían declaración, manifestando ambos sus deseos de acogerse al precepto Constitucional.


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Dra. MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de defensora de los imputados, quienes realizo la siguiente exposición:

“…: en previa conversación con mis defendido me manifestaron que habían sido golpeados, por lo que solicito se le practique examen medico forense, examen psiquiátrico y toxicológico para ambos, y como la ley establece que la libertad es la regla, solicito se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad porque ambos están abrigados por la presunción de inocencia, solicito copia de la presente acta de audiencia..”


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos Yorbis Orangel Urrieta Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, conocido como gasparin, Tucupita, estado Delta Amacuro y Juan Miguel Gómez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, conocido yoko, Tucupita, estado delta Amacuro, al respecto, se observa que esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, en el presente caso, que se trata de un delito pluriofensivo, porque afecta no solo los bienes sino la vida de las personas, derechos estos que tienen rango constitucional, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedara detenidos los ciudadanos YORBIS ORANGEL ARRIETA SOTILLO y JUAN MANUEL GOMEZ, el día domingo SEIS (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), imputándole el fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de : Robo agravado en la modalidad de mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 413 todos del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6, 5 y 4 de la ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera y en atención a la solicitud presentada por la abogada defensora MARIA BELEN LOPEZ, en el momento de explanar los alegatos de su defensa requiriendo que se le practique a su defendido prueba toxicología para determinar que efectivamente este ciudadano es consumidor y que el consumo consuetudinario de estas sustancias puede causar daño en el cerebro, así como solicito se le practique una prueba psiquiátrica, para verificar su estado mental, este Juzgado, atendiendo a la atribución que le es expresamente conferida en la Carta Magna al representante de la Vindicta Pública e igualmente contenida en el instrumento adjetivo penal vigente, de “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado a la facultad que asiste al imputado o su representante de solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, a tenor de los artículos 125 ordinal 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda advertir al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, acerca de su deber de considerar la práctica de las pruebas solicitadas expresamente por la defensa, llevándola a cabo si la considerare útil y pertinente o dejando constancia de su opinión contraria, pero, en todo caso, dando una respuesta a tal planteamiento como parte de buena que es y vista la finalidad última del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos Yorbis Orangel Urrieta Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, conocido como gasparin, Tucupita, estado Delta Amacuro y Juan Miguel Gómez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, conocido yoko, Tucupita, estado delta Amacuro, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos antes mencionados, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena que podría llegar a aplicarse, ya que se le han imputado cuatro (04) tipos penales distintos, dos de ellos con penas que su pena máxima superan los diez (10) años en su límite superior, la magnitud del daño causado, ya que se tratan d delitos pluriofensivos, que afectan no solo la vida de las personas, sino además sus bienes, el peligro de obstaculización en virtud de que pueden influir en víctimas o testigos de la presente investigación; correspondiendo ahora a quien decide realizar analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)


Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso y de la misma declaración del imputado, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de Robo agravado en la modalidad de mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 413 todos del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6, 5 y 4 de la ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tratándose de delitos o pluriofensivo, porque no solo afecta los bienes, la propiedad, sino además atenta contra la vida, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que la detención se realizo en fecha seis (06) de Febrero del año en curso, de las actas de investigación, de la declaración de la víctima, y del conjunto de investigaciones realizados hasta ahora en la presente causa, acta de investigación penal de fecha 06 de Febrero del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios actuantes en los cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos imputados en la presente causa, acta de entrevista del ciudadano ALBERT DEL JESUS ORDAZ GONZALEZ, víctima en la presente causa, en la cual señala las circunstancias en las cuales fue objeto de un robo de cuarenta mil bolívares y de su vehículo, cuando le realizaba una carrera a dos (02) ciudadanos, quienes lo amenazaron con un arma de fuego de fabricación casera, así como fue amarrado en sus manos, acta de entrevista de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES y HECTOR ALONZO MORALES, quienes son testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en los cuales quedaran detenidos los hoy imputados, Acta de Cadena de Custodia, realizada al vehículo objeto del hecho, Reseña Fotográfica del arma tipo chopo, de los cuchillos, del dinero, reseña fotográfica del vehículo, reconocimiento legal Nro. 037, de fecha 06 de febrero del año 2008, suscrito por el ciudadano JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; se estima que existen suficientes elementos para estimar que los imputados YORBIN ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MIGUEL GOMEZ, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los tipos penales, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251, señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en la presente causa, el numeral 2 del artículo 251, establece que la pena que podría llegar a imponerse y en la presente causa, se ha precalificado la comisión de dos (02) delito el robo agravado y el Robo agravado de vehículo automotor, delitos estos que tiene penas corporales, altas, por lo que aunado al contenido del parágrafo primero de esta mismo artículo el cual estable la presunción legal del peligro de fuga, en el cual se establece que se presume el peligro de fuga, en aquellos delitos cuyas penas son superiores a los diez años en su límite máximo y en la presente causa, se le ha imputado la comisión de cuatro (04) tipos penales distintos, dos (2) de los cuales, tiene pena que en su límite superior superan los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se da el presupuesto legal previsto en el referido parágrafo, de igual manera pudiese existir obstaculización en la investigación, ya que como lo ha relatado la víctima en la presente audiencia estos ciudadanos le manifestaron que si salían de esta, lo iban a buscar para pagársela. Ahora bien, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la víctima y del imputado, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MIGUEL GOMEZ, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha seis (06) de Febrero del año en curso, de las actas de investigación, de la declaración de la víctima, quien fue contundente al señalar que las persona que se encontraba presente en la audiencia en su condición de imputados fueron las imputados, quienes lo amenazaron con un arma de fuego, lo hicieron arrodillar y que le pusieron el chopo en la cabeza y que a pesar de ellos haberlo accionado este no se disparo, que le robaron cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), que luego lo amarraron y lo sentaron en el puesto del copiloto y el catre iba manejando el vehículo, hasta que se le apro frente a una casa por la inexperiencia de estos muchachos, justo cuando llego la Guardia, para auxiliarlo de esta situación, así como del ata policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación y en la cual quedarán detenidos los hoy imputados ciudadanos YORBEN ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MIGUEL GOMEZ, acta de entrevista de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES y HECTOR ALONZO MORALES, quienes son testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en los cuales quedaran detenidos los hoy imputados, Acta de Cadena de Custodia, realizada al vehículo objeto del hecho, Reseña Fotográfica del arma tipo chopo, de los cuchillos, del dinero, reseña fotográfica del vehículo, reconocimiento legal Nro. 037, de fecha 06 de febrero del año 2008, suscrito por el ciudadano JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; todos estos elementos se corresponde a los esquemas de los delito, cual es, el tipo penal de Robo agravado en la modalidad de mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 413 todos del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6, 5 y 4 de la ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, hechos punibles que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 06 de Febrero del corriente año; deviniendo tal acreditación de todas las actuaciones anteriormente señaladas. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, los ciudadanos detenidos pudiesen ser autores o responsables de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, ocurrido el día seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en horas de la mañana en el cual se señala como presunta víctima al ciudadano ALBERTO ORDAZ.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados YORBISN ORANGEL URRIETA SOTILLO y JUAN MIGUEL GOMEZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos Yorbis Orangel Urrieta Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, conocido como gasparin, Tucupita, estado Delta Amacuro y Juan Miguel Gómez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, conocido yoko, Tucupita, estado delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Dada la solicitud presentadas por la defensora DRA. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensora de los imputados, de solicitar prueba toxicologica, así como pruebas psiquiátricas para su defendidos, acuerda advertir a la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de las practicas de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 ordinal 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano Yorbis Orangel Urrieta Sotillo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 25 años de edad, hijo de Francisca Sotillo (V) y Tomas Urrieta (v), Grado de Instrucción analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.385.362, ocupación: Trabajo en una finca en guara con el señor Juan, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal cerca del aeropuerto, conocido como gasparin, Tucupita, estado Delta Amacuro y Juan Miguel Gómez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, conocido yoko, Tucupita, estado delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo agravado en la modalidad de mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 413 todos del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6, 5 y 4 de la ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 en su numeral 2 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita, a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondientes.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO