REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000114
ASUNTO : YP01-P-2008-000114


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.521.392 (OCCISO)
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: EDINSON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Edith Martínez (V) y padre desconocido, grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad V-18.657.317, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, casa N° 17, calle 2, cerca de la licorería casa blanca, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Calificado con alevosía y por motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en los artículos 505 en relación con el artículo 406 numerales primero y segundo ambos del Código Penal Venezolano.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

EDINSON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Edith Martínez (V) y padre desconocido, grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad V-18.657.317, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, casa N° 17, calle 2, cerca de la licorería casa blanca, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, imputo al ciudadano EDINSON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Edith Martínez (V) y padre desconocido, grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad V-18.657.317, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, casa N° 17, calle 2, cerca de la licorería casa blanca, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el hecho suscitado el día en fecha 07-02-2008, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, luego que dentro de las instalaciones del Reten Policial de Guasina, este agrediera con un arma blanca de fabricación ilícita, al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, causándole una Herida Punzo Penetrante a nivel del pectoral izquierdo; siendo conducido al Hospital Luís Razetti de esta localidad a los efectos que recibiera asistencia medica, donde es intervenido quirúrgicamente, falleciendo a la 1:30 horas de la mañana del día 08-02-08, razón por la cual lo presento ante usted, al hoy imputado.

Luego en el desarrollo de la Audiencia de presentación la ciudadana Juez dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo de manera clara sencilla y con detalle los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Público y las sanciones que le son solicitadas, así como del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, seguidamente el Secretario le solicito al imputado sus datos de identificación personal, de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EDINSON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Edith Martínez (V) y padre desconocido, grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad V-18.657.317, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, casa N° 17, calle 2, cerca de la licorería casa blanca, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado en relación a si rendirían declaración, manifestando su deseo de declarar y lo hace de la siguiente manera:

“….Ese ciudadano lo venían metiendo para donde llaman el tigrito, allí lo agarraron mas de 15 personas, le estaban entrando a golpes, de repente el ciudadano salio corriendo, fue cuando entraron los policías, allí tiraron a todo en mundo en el suelo, se llevaron al ciudadano, al ratico vinieron y me agarraron, me dieron una paliza, que yo tenia que decir quien era que lo había puyado .Es todo”. A Preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Publico este responde: “yo estoy detenido en Guasina por robo agravado, no, yo no conocía a Miguel Antonio, si presencie cuando lo ingresaron al Reten de Guasina, Miguel venia con un policía y lo dejo y se devolvió a buscar la llave del tigrito, no se como se llama ese funcionario, es un muchacho joven, blanco, alto, cuando se quedo solo le cayo un poco de gente encima, como 15 personas o mas, si las conozco a esas personas, tengo dos años en el Rete, yo estaba parado viendo la pelea, no intervine en esa pelea, no me encontraron nada cuando me detienen, si salude a granado cuando entro al Reten. Es todo. A Preguntas realizadas por la Defensa este responde: “no tenia nada en mis manos cuando me detienen, si quiero que el fiscal ordene a PTJ que reactive huellas y presencia de sangre en ese cuchillo, a granados lo golpean entre la celda uno y dos, yo pertenezco a la celda uno. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor del imputado, quien realizo la siguiente exposición:

“…Buenas tardes, de conformidad con el articulo 125 numeral 5to, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal quiero dejar constancia expresa de las siguientes peticiones de diligencias que se deben efectuar por ser útiles, necesarias y pertinentes las cuales pueden arrojar elementos de convicción y medio de prueba que exculpen e mi defendido en un eventual juicio oral y publico: primero, lo cual ratificara esa defensa por escrito mediante oficia a la Fiscalía Sexta, que se realice la reactivación de huellas y presencia de sangre en el arma a la cual se le hizo un reconocimiento legal al folio 13, de la actuaciones complementarias, la necesidad de esta prueba es que en el reconocimiento legal de la misma no establece si hay presencia de sangre en dicha sangre homicida en caso de haberla verificar el grupo sanguíneo con el oficio, segundo; una nueva inspección en el sitio de los hechos, por cuanto parece, omisivo y negligente por parte de los funcionarios del CICPC que no hubo ningún elemento de interés criminalistico, lo cual desvirtúa el acta policial por cuanto en la misa los funcionarios actuantes señalan que el occiso se llevo las manos al abdomen y estaba tirado en el piso desde el punto de vista criminalistico aunque sea una gota de sangre debió quedar allí; tercero, que se le notifique a esta defensa el día y hora en que los funcionarios actuantes de la PEDA vayan a ser entrevistados en el CICPC para que esta defensa este presente ya que los mismos no consta que hayan sido entrevistados, cuarto lugar, falta el protocolo de autopsia en las actuaciones y no sabemos si el occiso muere a raíz de la herida, o de la intervención quirúrgica por cuanto no sabemos a que hora ingreso al nosocomio local; por ultimo esta defensa pide de conformidad con el único aparte del articulo 24 de la constitución el cual establece el principio de in dubio pro reo, solicito, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral segundo, asimismo copia de la totalidad de las actuaciones apara fundamentar de derechos la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada en esta audiencia de presentación ante el titular de la acción penal. Es todo”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano EDINSON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Edith Martínez (V) y padre desconocido, grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad V-18.657.317, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, casa N° 17, calle 2, cerca de la licorería casa blanca, Tucupita, Estado Delta Amacuro, al respecto, se observa que esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, en el presente caso, que se trata de un delito en el cual se afecto el bien más preciado de todo ciudadano como lo es la Vida, derecho este que tienen rango constitucional, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido el ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ, el día domingo siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2008), cuando el ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ, agrediera con un arma blanca al ciudadano MIGUEL GRANADO, lesión esta que poco después le originara la muerte, imputándole el fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera y en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor EMETERIO RANGEL QUINTERO, en el momento de explanar los alegatos de su defensa requiriendo que se le practique al objeto incautado como arma blanca reactivación de huellas y se verifique si en la misma existe sangre y se determine en caso de que existiese si la misma se corresponde con la del hoy occiso, así como solicita se entreviste a los funcionarios actuantes en el procedimiento, de igual manera señalo la importancia del protocolo de autopsia a los fines de que se determine con precisión la causa de la muerte, por que si bien señalan los funcionarios que su defendido lo agredió, no consta el protocolo de autopsia, en la cual se debe determinar la causa de la muerte del ciudadano Miguel Granado, este Juzgado, atendiendo a la atribución que le es expresamente conferida en la Carta Magna al representante de la Vindicta Pública e igualmente contenida en el instrumento adjetivo penal vigente, de “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado a la facultad que asiste al imputado o su representante de solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, a tenor de los artículos 125 ordinal 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda advertir al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, acerca de su deber de considerar la práctica de las pruebas solicitadas expresamente por la defensa, llevándola a cabo si la considerare útil y pertinente o dejando constancia de su opinión contraria, pero, en todo caso, dando una respuesta a tal planteamiento como parte de buena que es y vista la finalidad última del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.657.317, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano antes mencionado, es el autor o responsable de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; correspondiendo ahora a quien decide realizar analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso y de la misma declaración del imputado, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano por tratarse de un delito que afecta el bien más preciado del ser humano, como lo es la vida, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que el mismo se suscito en fecha seis (06) de Febrero del año en curso, de las actas de investigación, del acta policial en el cual los funcionarios actuantes señala como observan cuando este ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ, tiene acorralado al ciudadano MIGUEL GRANADOS y como tuvieron que solicitarle al señor EDISON MARTINEZ, que entregara el arma blanca con la cual había lesionado al hoy occiso, acta de cadena de custodia del objeto recuperado, experticia realizado al arma blanca, acta de investigación penal en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan Constancia de haberse traslado a la Morgue de esta ciudad de Tucupita y observaron el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL GRANADO, a quien le realizaron al respectiva Necrodactilia, a fin de ser identificado plenamente, Inspección Nro. 119, de fecha 08-02-2008, suscrito por los funcionarios ROJAS KEEYS y el agente PEREZ HUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en los cuales dejan constancia de haberse traslado a la morgue de esta ciudad y haber observado un cadáver de una persona de sexo masculino, así como de la misma declaración del imputado, quien entre otras cosas señalo que observó cuando el hoy fallecido ingreso al Reten Policial y haber presenciado cuando el Policía se devuelve a buscar la llave para ingresarlo al Tigrito, y en eso llegaron más de quince personas y lo agredieron, que cuando llego la Policía ya estaba puyado, se estima que existen suficientes elementos para estimar que el imputado EDISON JOSE MARTINEZ, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal, que le imputan, existiendo en consecuencia, la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; ahora bien, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la víctima y del imputado, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha fecha seis (06) de Febrero del año en curso, de las actas de investigación, del acta policial en el cual los funcionarios actuantes señala como observan cuando este ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ, tiene acorralado al ciudadano MIGUEL GRANADOS y como tuvieron que solicitarle al señor EDISON MARTINEZ, que entregara el arma blanca con la cual había lesionado al hoy occiso, acta de cadena de custodia del objeto recuperado, experticia realizado al arma blanca, acta de investigación penal en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan Constancia de haberse traslado a la Morgue de esta ciudad de Tucupita y observaron el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL GRANADO, a quien le realizaron al respectiva Necrodactilia, a fin de ser identificado plenamente, Inspección Nro. 119, de fecha 08-02-2008, suscrito por los funcionarios ROJAS KEEYS y el agente PEREZ HUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en los cuales dejan constancia de haberse traslado a la morgue de esta ciudad y haber observado un cadáver de una persona de sexo masculino, así como de la misma declaración del imputado, quien entre otras cosas señalo que observó cuando el hoy fallecido ingreso al Reten Policial y haber presenciado cuando el Policía se devuelve a buscar la llave para ingresarlo al Tigrito, y en eso llegaron más de quince personas y lo agredieron, que cuando llego la Policía ya estaba puyado; todos estos elementos se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal Venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día seis (06) de Febrero del corriente año; deviniendo tal acreditación de todas las actuaciones anteriormente señaladas. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, ocurrido el día seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en horas de la tarde cuando presuntamente arremete con un arma blanca al ciudadano MIGUEL GRANADOS, quien más tarde pierde la vida producto de la referida lesión.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado EDISON JOSE MARTINEZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano EDINSON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Edith Martínez (V) y padre desconocido, grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad V-18.657.317, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, casa N° 17, calle 2, cerca de la licorería casa blanca, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Dada la solicitud presentadas por el defensor DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del imputado, de solicitar diversas pruebas para desvirtuar los hechos imputados, acuerda advertir a la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de las practicas de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 ordinal 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano EDINSON JOSE MARTINEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 29-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Edith Martínez (V) y padre desconocido, grado de Instrucción 1er año de bachillerato, titular de la cédula de identidad V-18.657.317, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, casa N° 17, calle 2, cerca de la licorería casa blanca, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1° y 2° ambos del Código Penal Venezolano, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, 3, parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita, a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondientes
.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO