REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000123
ASUNTO : YP01-P-2008-000123
RESOLUCIÓN: N° 40
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. .MARIAMNNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CRUZ RAMÓN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado.
VICTIMA: AMALFI JULIO BERGARA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. Abg. CRUZ PINO. Defensor Público Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CRUZ RAMÓN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMALFI JULIO BERGARA. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. Defensor Privado; CRUZ RAMON PINO, Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ord. 1de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la ley adjetiva procesal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERA, le imputo al ciudadano: CRUZ RAMÓN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALFI JULIO BERGARA, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de de Venezuela acantonados en el Puesto de Control del Cierre de esta Ciudad, el día 10 de Febrero de 2008, aproximadamente a las Nueve y Quince de la noche, luego que presuntamente se presentara en la vivienda de la ciudadana: AMALFI JULIO BERGARA, de nacionalidad colombiana, portadora de la Cédula de Identidad N ° E.-64.524.846 su hermana ciudadana: YAMILET GONZÁLEZ y la agrediera físicamente con un cuchillo causándole lesiones en el dedo meñique de la mano izquierda, suceso acontecido en la vivienda de esta última, ubicada en la Comunidad Boca de Guara, vía principal, casa sin número, razón por la cual le realizan inspección de personas, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, luego fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando que se decrete PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Ahora bien de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de quien aquí decide es decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR de las contenidas, articulo 92 en su numeral 8vo, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en las actas que conforman el presente asunto que el hecho narrado se suscito en la Boca de Guara, Estado Monagas, de conformidad con el artículo 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero establece la competencia territorial de los Tribunales y el segundo de los nombrados, sobre la Declinatoria de Competencia, por que lo procedente es declinatoria de competencia y que las actuaciones en original sean remitidas a un Tribunales Especial con Competencia en materia de Violencia Contra La Mujer o Tribunal de Control Ordinario de la jurisdicción del Estado Monagas. Solicito Copias Simple de la presente acta.

En este estado la Juzgadora, se identifico ante el Imputado: CRUZ RAMON BERMUDEZ y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quedando identificado previamente como: CRUZ RAMON BERMUDEZ, venezolano, soltero, natural del Tucupita, Estado Delta Amacuro, 05 de Mayo 1985, indocumentado, de ocupación agricultor, residenciado más adelante del Puente de Guara, Guarita, cerca del Concejal de Guara Elías Mata, teléfono 0287-400-2520, hijo de Pastor Bermúdez y Alida Flores, no he estudiado. DECLARACIÓN: “ Ese día yo estaba tomando con tres amigos míos en el puente de la Isla de Guara, le dije vamonos y me quedé dormido atrás en una camioneta él se quedó hablando con una muchacha ahí, en la camioneta me sacaron de ahí la Guardia. Yo me dedico al trabajo del monte, no conozco a esa señora, he pasado por la casa de ella. Yo tengo testigos y toda vaina que andaba tomando.
A preguntas del FISCAL respondió:
“Yo vivo en Guara, me conocen como el Cambo/No había estado detenido antes/no tomo con frecuencia/La bebida no me afecta la memoria/No acostumbro a dormir a la intemperie cuando bebo, duermo en mi casa(No conozco a Adalfi Bergara sé donde vive/Yo empecé a tomar el domingo como a las Once de la mañana hasta la siete de la noche, estaban conmigo tres amigos: Chacare Gil, vive en Guarita, Yoenni Cequea, vive en Guarita y John no sé el apellido de Guarita/Me detuvieron a las once de la noche en el puente de Guara/Cuando me detienen estaban ahí delante de la camioneta/No agredí a nadie con cuchillo.

El defensor manifestó no tener preguntas.
A preguntas de la JUEZ el imputado respondió: “Los golpes de la cara. Es porque los Guardias me dieron golpes en la cara, también en el cuerpo, me tenían amarrado, no puedo masticar de un lado.

El defensor privado, Abg. CRUZ PINO quien expuso sus alegatos : “Resulta que esta Causa, no hay evidencia que demuestre que Cruz Ramón Bermúdez le haya ocasionado lesión alguna a la presunta víctima, por cuanto no existe la prueba efectiva como es el examen médico forense que determine claramente, que la denunciante tenga alguna lesión y dónde determine qué tipo de lesión es, solo existe una constancia que indica a quien pueda interesar acordado por una presunta enfermera auxiliar, la cual se encuentra al folio Once (11) y que está en copia simple, que no demuestra sino que indica de una cortada que tiene una ciudadana en el dedo meñique en su mano izquierda, constancia que no es la prueba cierta de las que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como si lo fuese el examen médico legal otorgado por un forense. Por otra parte, si observamos la declaración de la presunta víctima, es una declaración que tiene dudas por que manifiesta de que mi defendido la agredió con un cuchillo o con un puñal, tiene dudas porque como lo manifestó mi defendido, ese día estaba tomando licor y una persona embriagada con un puñal o cuchillo en las manos puede ocasionar una herida sumamente grave, en virtud de que la persona en estado de ebriedad es una persona sin control y mal puede ser esta persona con quien forcejeo y únicamente le va a producir una pequeña lesión, para mi la víctima está confundida o está mintiendo. Por otra parte la Fiscalía del Ministerio Público, le hace precalificación a mi defendido de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero sin determinar si Cruz Ramón Bermúdez es o no pareja o no de la víctima, si es ex concubina, si es persona que mantiene alguna relación con la presunta víctima y en esta sala mi defendido manifestó que conoce a esa persona de vista, por lo tanto considero, que este Tribunal debe otorgarle una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO, en virtud de que al acordarle alguna restricción en el sentido de presentación por ante algún organismo policial o alguacilazgo de este Circuito, estaríamos entonces propiciando para este joven dejar sus actividades de pesca diaria para mantenerse conjuntamente con su familia, no sabe leer ni escribir, estaríamos entonces trayéndolo a la ciudad aprendiendo no sé que otras cosas más. Cuando se aplica la justicia de forma tardía, ella deja de ser justicia y en virtud de esto se debe aplicar las cuestiones con equidad, con igualdad, es por lo que solicito la LIBERTAD PARA SIN RESTRICCIONES y en caso de acordarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, le imponga su presentación ante un Cuerpo Policial de la localidad más cercana. Referente a que se le ponga que acuda ante organización de reestablecerse del licor, mi defendido manifestó en sala no ser adicto al alcohol, lo que si debemos es instarlo a que acuda ante la ONIDEX para que acuda a sacarse su cédula de identidad. Mi defendido manifestó que desde niño no venía a la Ciudad de Tucupita. Se debería instar a que aprenda a conocer las letras. Manifestó en sala de que no tienen conocimiento de quien lo denuncio, que no le causo ningún tipo de acción. Con respecto a lo que mi defendido manifestó que los Guardias Nacionales acantonados en el Cierre, lo golpearon esto fue debidamente notificado a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, la cual ordenó la practica de examen medico legal, el cual ya fue practicado. **Solicito al Tribunal a que inste a esa Fiscalía por el procedimiento de esos Funcionarios cuya conducta fue contrario a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al ciudadano: CRUZ RAMÓN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, fue imputado de la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMALFI JULIO BERGARA , éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: CRUZ RAMÓN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMALFI JULIO BERGARA, de nacionalidad colombiana, portadora de la Cédula de Identidad N° E.-64.524.846.razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, 4,6 del Código oreganito Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8vo de la ley especial en relación con ella articulo 87 ordinal 5to, 6to ejusde .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: escuchados como ha sido los la explanación de los por el representante de la vindicta Publica representada en este acto por el Abg., JOSE ALFREDO CONTRERA, los alegatos realizados por el defensor privado Abg. CRUZ RAMON PINO PRIMERO: Se acuerda la ampliación del procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 280 de la ley adjetiva procesal. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR sin restricciones al ciudadano: CRUZ RAMON BERMUDEZ. TERCERO: De conformidad con el artículo 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a un Tribunal de primera Instancia Penal en Funciones de control o a un Tribunal Especial con competencia sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia y La Familia en Maturín Estado Monagas, por cuanto los hecho ventilados en el presente asunto se suscito en la Boca de Guara, Estado Monagas. CUARTO: Se ordena el examen medico forense al imputado: CRUZ RAMONBERMUDEZ, con carácter de urgencia QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas a cada una de las partes .Expídase la Respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN, dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (14 -02-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
El Juez 3° de Control,

Abg. Wilma Hernández Morillo

EL SECRETARIO


ABG. MARIAMNNYS MARQUEZ FIOE