REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000119
ASUNTO : YP01-P-2008-000119
RESOLUCIÓN: N° 45
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. .MARIAMNNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RAFAEL MORENO, (indígena-no habla castellano, razón por cual se nombro un traductor Warao), venezolano, mayor de edad, indocumentado.
VICTIMA: YAMILIET GONZÁLEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. METERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Publico Penal Adscrito a la Unidad DE DEFENSA Pública de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAFAEL MORENO, (indígena-no habla castellano, razón por cual se nombro un traductor Warao), venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YAMILIET GONZÁLEZ. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ord. 1de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la ley adjetiva procesal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, le imputo al ciudadano: RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la presunta de comisión del delito de, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día 10 de Febrero de 2008, aproximadamente a las Diez y Veinticinco minutos de la mañana, luego que presuntamente se presentara en la vivienda de su hermana ciudadana: YAMILIET GONZÁLEZ y la agrediera físicamente con un palo golpeándola en la cabeza , razón por la cual fue detenido e informado los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas, articulo 92 en su numeral 8vo, con relación articulo 87 ordinal 5to, 6to, de la ley especial; prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares, prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares por si o terceras personas Y EJECUTAR ACTO DE ACOSO O INTIMIDAMIENTO a la víctima o a su grupo familiar, a los fines de resguardar la vida y su integridad física esto en concordancia con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones.
Este tribunal a fin de dar cumplimiento a el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 3° se le facilito un INTERPRETE WARAO, el cual fue debidamente juramentado quedo identificado de la siguiente forma: BASILIO LOPEZ RIVERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.234.658, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN DELFIN MENDOZA, CALLE N ° 05 AL FINAL, CASA N ° 36 (POR ESTAS CALLES), 0416-191-3897, QUIEN JURÓ CUMPLIR LOS DEBERES INHERENTES A LA FUNCIÓN DE INTERPRETE.

En este estado la Juzgadora, a través del intérprete se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quedando identificado previamente como: RAFAEL MORENO, venezolano, natural del Caño de Guacajara de la Horqueta, de 22 años de edad, tengo cédula se me perdió, fecha de nacimiento no sé la sabe, de oficio cuidando casa y curiara, residenciado en la Comunidad de Ceiba Mocha, cerca de la Escuela en la casa de Derito, hijo de Aleri Moreno y Erasmo no se el apellido (fallecido), no sé leer ni escribir, quien manifestó a través del intérprete.

Primero mi hermana me dio un golpe con el palo cuando yo estaba tomando ron, me dio en la cabeza me decía que no seguía tomando. Es todo”. No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto constitucional“.
El Defensor Publico quien expuso sus alegatos, “Pido medida cautelar sustitutiva de libertad, presentaciones cada 15 o 30 días por ante el puesto policial de La horqueta, por cuanto es de la etnia Warao, pido copia simple de esta acta y se libre oficio al Comandante del Puesto Policial de La Horqueta para que se le tomen las declaraciones.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: RAFAEL MORENO, (indígena-no habla castellano, razón por cual se nombro un traductor Warao, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: RAFAEL MORENO, (indígena-no habla castellano, razón por cual se nombro un traductor Warao como es el delito de violencia física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, 4,6 del Código oreganito Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8vo de la ley especial en relación con ella articulo 87 ordinal 5to, 6to ejusde .ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero; se LIBERTAD y Numeral Octavo: Obligación de poner interés en la ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial en relación con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por las partes este Juzgado le impone al ciudadano: RAFAEL MORENO, (indígena-no habla castellano, razón por cual se nombro un traductor Warao), MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 92 Numeral Octavo de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 Numerales 5, 6 ejusdem, prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares prohibición de acercarse a su lugar de trabajo o residencia, prohibición de realizar actos de persecución o acoso por si o por terceras personas, en relación con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Puesto Policial de La Horqueta y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE expedición del documento cédula de identidad. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso de ley. Expídase la Respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN. Ofíciese al ciudadano: PRESIDENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de informarle que en el presente asunto, el ciudadano: BASILIO LOPEZ RIVERO, venezolano, Warao, mayor de edad, Cédula de Identidad N ° 5.234.658, prestó servicios como intérprete del imputado: Rafael Moreno de la etnia antes referida, a los fines legales correspondientes. *OFICIESE al ciudadano: Comandante del Puesto Policial de La Horqueta, a los fines de informarle de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días. Siendo la 02:45 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (18-02-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARI
ABG. MATIAMNNYS MARQUEZ FIORE