REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000494
ASUNTO : YP01-P-2007-000494
RESOLUCIÓN: N° 49
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. .MARIAMNNYS MARQUEZ FIORE
ALGUASIL DE SALA: ARGENIS ARVELAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HECTOR RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.205.385.
VICTIMA: El Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
FISCAL: Abg. LUIS OSPINO, FISCAL 3RO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: Abg. MARI BELEN LOPEZ, Defensora Publica Penal con competencia en esta Jurisdicción.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: HECTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, casado, nacido el 20-04-1971, titular de la cedula de identidad N° 11.205.385, Natural de Tucupita, obrero, residenciado Villa Bolivariana, casa sin numero, cerca del Presidente de la Junta de Vecino, teléfono:0287-7215771; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano .En la cual el se declaro inadmisible la acusación presentada por el ciudadano fiscal del ministerio publico y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Tercero Abg., LUIS OSPINO, FISCAL acuso: al ciudadano: ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, casado, nacido el 20-04-1971, titular de la cedula de identidad N° 11.205.385, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. quien “Ratifico” íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, de fecha 23 de Agosto 2007, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ, por cuanto, fue detenido por funcionarios en de la guardia en fecha 25 marzo del 2007, mediante un procedimiento de en la Alcala de Control ubicada en el cierre los, funcionarios incautaron un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima CALIBRE 16, MM , serial 53698, de fabricación venezolana de color plateada, en síntesis fue sorprendido por los funcionarios de la Guardia Nacional movilizando el arma de fuego en la parte trasera de vehículo. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales, por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, para el juicio oral y publico e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal, admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico en contra del imputado.

Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar. Quedando identificado como HECTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 11.205.385,


El Defensor Tercero Penal, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, expuso sus alegatos:

“En mi condición de defensor del ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente asunto, tal como lo ha explanando el fiscal del ministerio público en su acto conclusivo en fecha 25 marzo del presente mediante un procedimiento de la guardia nacional exactamente en la Alcala de Control ubicada en el cierre los funcionarios incautaron un arma de fuego descrita plenamente en el acta policial considerando que se está en presencia en el delito previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano, que establece la figura tanto del porte como del ocultamiento y otras modalidades de delito en relación a las armas que necesariamente tienen que se autorizadas por el estado venezolano, ese día 25, mi defendido se trasladaba en calidad de pasajero, en el automóvil que describe en el acta policial funcionarios de la guardia nacional, en compañía del propietario del vehículo de nombre Javier y tal como se puede apreciar en el acta policial, este armamento fue encontrado por los funcionarios oculto en el maletero de dicho vehículo, que reitero que conducía el señor Javier, así las cosas, mal podríamos determinar luego que la investigación que quien ocultaba esta arma de fuego era mi defendido aduciendo los funcionarios de la guardia nacional que el se atribuyó la responsabilidad de ser el dueño o propietario de este armamento, repito no siendo el propietario del vehículo ni quien lo conducía en esta oportunidad, este es un procedimiento que adoleció absolutamente de testigos instrumentales que pudieran corroborar lo que los funcionarios policiales transcribieron en el acta policial. Es evidente ciudadana Juez, la carencia de medios de prueba para determinar la responsabilidad penal de mi defendido ante un eventual juicio oral y público como lo ha solicitado el ministerio publico amen de las reiteradas jurisprudencia solo cito una del año 2000, de fecha 19 de enero, expediente 99-065, en sala constitucional, donde se establece que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de propias actuaciones y que lo asumió se podría tomar como un indicio, en razón de la exiguo de los medidos de pruebas solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la acusación presentada por el ciudadano fiscal del ministerio publico y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente la falta de investigación cuando en la misma ni siquiera se llego a imputar al dueño del vehículo donde en realidad estaba oculta este armamento, solo partiendo del hecho de una afirmación que hizo mi defendido, según lo dicho por los funcionarios y que repito sin testigo alguno que corrobore. Por otro lado la defensa cuestiona la competencia de la fiscalía ambiental en relaciona este tipo penal en el entendido que el delito de ocultamiento de arma no parece tipificado en la ley penal del ambiente ni el presente caso guarda relación con los delitos de contemplados desde el articulo 28 hasta el 63 de la ley penal del ambiente. A criterio de la defensa este un delito que debió conocer una fiscalía de delito común y no la fiscalía en material ambiental por las razones anteriormente esgrimidas.

En este momento el Fiscal del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y ratifica lo que esta en el expediente de que basado en el principio de unidad, es que esta fiscalía presenta este caso.

Ahora bien oída cada una de las partes así como la revisión de presente asunto, Declara inadmisible la acusación, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada no reúne los requisitos establecido en la norma adjetiva penal; así mismo no consta las declaraciones del ciudadano: JAVIER JOSÉ CEDEÑO, conductor del vehículo, así como también, no aparece declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ QUIJADA LEÓN, a quien se le atribuye la licencia general de caza deportiva. De conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al ciudadano HECTOR RAMON RODRÍGUEZ.
Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Sobreseimiento procede cuando: “
4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de imputado.


Por consiguiente se ordena al secretario, que una vez trascurrido el lapso legal para la apelación correspondiente, remitir el presente asunto al archivo judicial. Por lo que se declara la libertad plena del ciudadano: EDGAR JOSÉ QUIJADA LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 11.205.385, se ordena notificar al cuerpo de investigaciones científicas penales y Cronológicas (C.I.C.P.C) A fin de que sea sacado del registro de antecentes penales. Así se declara

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del defensor publico Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCAN de in admisibilidad de la acusación Fiscal, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 326, ordinales, 2°, 3°. 4°, 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada no reúne los requisitos establecido en la norma adjetiva penal anteriormente señalados así mismo no consta las declaraciones del ciudadano: JAVIER JOSÉ CEDEÑO, conductor del vehículo, así como también, no aparece declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ QUIJADA LEÓN, a quien se le atribuye la licencia general de caza deportiva. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al ciudadano HECTOR RAMON RODRÍGUEZ, por consiguiente se ordena al secretario, que una vez trascurrido el lapso legal para la apelación correspondiente, remitir el presente asunto al archivo judicial. TERCERO: Se ordena que una vez trascurrido el lapso legal para la apelación correspondiente, remitir el presente asunto al archivo judicial. Por lo que se declara la libertad plena del ciudadano: EDGAR JOSÉ QUIJADA LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 11.205.385, se ordena notificar al cuerpo de investigaciones científicas penales y Cronológicas (C.I.C.P.C) A fin de que sea sacado del registro de antecentes penales ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los once (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil ocho (11 -02-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIO


ABG. MARIMNNYS MARQUEZ FIORE