REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000128
ASUNTO : YP01-P-2008-000128
RESOLUCIÓN: N° 52
IDENFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735,
VICTIMA: Lina Carolina Alzalman Alzalman
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensor Público Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le imputo l al ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman Alzalman, por cuanto el mismo resultó detenido por Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, por cuanto eran aproximadamente las Cinco y Cuarenta horas de la tarde del Día Viernes, Quince (15) de Febrero de Dos Mil ocho, en la primera calle del Barrio Raúl Leoni I, quien sometía a la ciudadana: LINA CAROLINA ALSAMAN, con un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) con la intención aparente de robarle, razón por la cual le fue practicada inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder un arma de fuego de fabricación ilícita denominada chopo, que tenía aprovisionado un cartucho de arma de fuego, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Acto seguido el representante del Ministerio Publico procede a narrar los hechos que se encuentran plasmados en las actas policiales que conforma la presente causa).

Ahora bien revisada como ha sido las actas insertas en el presente asunto se determina que la conducta, desplegada por el Ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y se aplica la Convención Interamericana que prohíbe el último delito en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman.

Por lo que el representante de la vindicta Publica Solicito: 1.- Que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario que establece el articulo 280 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma, solicito, para el imputado Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 primer parágrafo, (peligro de fuga) de igual forma de conformidad con lo preceptuado en articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente.

Declaración de la Ciudadana VICTIMA: LINA CAROLINA ALZAMAN, nacionalidad Siria, de 28 años, Cédula de identidad 21.408.768, residenciada en San Rafael, Avenida Principal, casa Sin Número, Bodega Yamel, teléfono 0287 721-5701, celular 0424 902-8800: “Estuvo el tipo en la ventanilla de la bodega y me sacó arma salió un policía y le quitó arma, yo le dije quita el arma y nuca la quitó se quedó frente a mi. Tengo una hija pequeñita y estaba con ella cuando eso pasó. Yo estaba sola en mi casa. Es todo”.

Cumpliendo a fielmente a las formalidades de ley la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y la impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, me acojo al precepto constitucional, quedando identificado como a continuación se describe: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, hijo de los ciudadanos: Senobia Sánchez y Jesús Francisco Cedeño Valenzuela, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni I, calle N ° 03, casa N ° 65, ocupación: latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato

En esa misma formalidad de ley, palabra a la defensora publica 1era penal, Abg. MARIA BELEN LOPEZ quien expuso sus alegatos:
“se evidencia en el vuelto del folio uno, que mi defendido no presenta conducta predelictual, primera vez que está detenido, la Defensa solicita: sobre la base constitucional, artículo 49, artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y somete a consideración del Tribunal la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que el mismo esta asistido por la presunción de inocencia y en el entendido de que la libertad es la regla y la privativa la excepción se solicita la referida medida. Solicito copias de la presente acta.

Seguidamente la ciudadana Juez pasó a decidir de la siguiente manera: “Oída la exposición del Fiscal primero del Ministerio Público, la exposición de la Víctima y los alegatos de la Defensora Pública Primera Penal, así como han sido revisadas las actas que conforman el presente asunto.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadanos: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD . Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, previsto el articulo 458 , con relación al articulo 80, y porte ilícito de arma de fuego de fabricación casera previsto en el articulo 277 lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita el imputado y la victima , considerando igualmente la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.
LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 15-02 -2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado, en donde resultara aprehendido el imputado de autos y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio uno, dos de la causa.
B) Acta Policial, de fecha 15-02 -2008, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de testigos, lo cual riela al folio cinco, seis y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 15-02 -2008, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio siete de la causa.
D) Acta de reconocimiento legal N° 044 de fecha 15-02-2008, donde se deja constancia de las características del arma de fuego, al folio siete de la causa.
E) -Acta de descripción de la evidencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, al folio diecinueve de la causa.
F) -Acta de entrevista a un testigo de los hechos de nombre, LINA CAROLINA ALSALMAN ALSALMAN, victima del procedimiento policial, al folio veinticinco y vuelto de la causa
G) -Acta de entrevista a un testigo de los hechos de nombre CESPEDES HERNADEZ CESAR AUGUSTO, testigo presencial del procedimiento policial, al folio veintiséis y vuelto de la causa.
H) -Cadena de custodia, de fecha 14-02-.2008, suscrita la Policía del Estado. .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.735, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250,251y 252, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Lina Carolina Alzalman Alzalman, acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar. TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Encarcelación. CUARTO Se ordena la boleta de encarcelación del imputado: CEDEÑO SANCHEZ VICENTE ENRIQUE, suficientemente identificado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (21 -02-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. MARIMNNYS MARQUEZ FIORE