REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000004
ASUNTO : YK01-P-2000-000004

RESOLUCION No. 17.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lopenal, en Funciónes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Quinto con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: MAIRENI RIVERO MORALES.
ACUSADO: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de a cedula de identidad N° 11.214.643.
DEFENSA: Abg. MARIA BENITEZ, abogado privada.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: MAIRENI RIVERO MORALES.



Vista la solicitud interpuesta por la Abg. MARIA BENITEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de a cedula de identidad N° 11.214.643, mediante la cual pide a favor de su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir de oficio conforme a los siguientes términos:

El presente asunto tuvo lugar el día 24 de abril de 2000, en virtud del auto de proceder dictado por la extinta procuraduría de Menores del Ministerio Público, en base a la denuncia interpuesta por la ciudadana: MORALES CARMEN FRANCISCA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 10 de mayo de 2000, se presentó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, por inhibición interpuesta por el Juez fue remitida la solicitud al Tribunal Segundo de Control, quien la decretó en fecha 11 de mayo de 2000.

Siendo aprehendido y presentado por ante ese Juzgado en fecha 16 de mayo de 2000, quien decreta medida privativa judicial de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 260 y 261 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 250 y 251 de la vigente ley procesal penal.

En fecha 02 de junio de 2000, la Fiscalía Cuarta para el Sistema de Protección del Niño Adolescente y Familia del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de a cedula de identidad N° 11.214.643, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en los artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana: MAIRENI RIVERO MORALES.

En fecha 20 de junio de 2000, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de Agosto de 2000, una vez constituido el Tribunal Mixto se celebra el Juicio Oral y Público y se condena al ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de presidio más las accesorias de ley, por el delito antes referido.

Sentencia esta que fue apelada por el Defensor Público Abg. Jaime Blanco, y declarada con lugar en fecha 18 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien remitió a este Tribunal de Juicio el asunto para la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Recibido en este Despacho en fecha 30 de julio de 2007, se fijó el sorteo ordinario de candidatos a escabinos para el día lunes 01 de octubre de 2007, y luego la constitución del tribunal mixto; siendo diferido en reiteradas oportunidades por la ausencia de los escabinos, fijándose últimamente para el día 18 de febrero de 2008.

Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 20 de junio de 2000, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, pero no dicto el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 196 idem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaria un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
De manera pues que es un paso fundamental que ha omitido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado, por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado con transparencia y en cumplimiento del debido proceso.

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril de 2007, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano y la dictada en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual anula la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de juicio. Asimismo se exceptúa la presente decisión y se reponer la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.

En la referida decisión dictada por la Corte de Apelaciones se menciona una presunta fuga del reten policial de Guasina, la defensa consigno copia debidamente certificada por la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, institución encargada del Reten Policial de Guasina, del oficio No. 276-2002, de fecha 03 de mayo de 2002, suscrito por el Dr. Cesar Acevedo, Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde remite la Boleta de Excarcelación No. 001, a nombre del ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES. En tal sentido se ordenó la averiguación correspondiente. Sin embargo el presente hecho presuntamente ocurre en fecha 24 de abril de 2000, estando el acusado presuntamente en libertad condicional otorgada por el Juzgado de Ejecución y revocada por dicho Juzgado, dándosele nuevamente la libertad en la fecha indicada según la boleta consignada por la defensa. En ese sentido, se ordena librar oficio al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la referida causa y corroborar tal situación procesal.

Quien suscribe considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no solo por los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, sino aunado a ello, observa este juzgador que se realizó la audiencia preliminar a raíz de la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y además la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; estimó que habían fundados elementos de convicción para estimar que el acusad: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público y admitido por el Juez de Control, y concurre además presunción razonable, de peligro de fuga del acusado tomando en cuenta, especialmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado por la presunta violación de la ciudadana: RIVERO MORALES MAIRENI DEL VALLE, el comportamiento del acusado durante el proceso que se le sigue en el Juzgado de Ejecución y su conducta predelictual; todo conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera este Juzgador que mediante la presente decisión se garantiza el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le garantiza al acusado: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, el principio de la presunción de inocencia, ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al acusado, dictar una Medida Cautelar en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde estamos ventilando una presunta violación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril de 2007, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES (antes identificado) y la dictada en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual anula la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de juicio el 30-08-2000. Asimismo se exceptúa de la nulidad la presente decisión y se reponer la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, todo de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3, 4 y 5 ejusdem. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEIDINA