REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001160
ASUNTO : YP01-P-2005-000001


RESOLUCION No. 20.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lopenal, en Funciónes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal (AUX) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Acusados: SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627.
Defensores Privado: GUSTAVO MATA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.950.786, domicilio procesal Urbanización Los Olivos, Calle Oporto, Manzana 16, Casa N ° 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar Teléfono (0416) 897-5629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el número 72.402. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor publicó primero de la Unidad de Defensa Pública.
Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,


Vista la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y ratificada por los defensores: GUSTAVO MATA GARCIA, y EMERERIO RANGEL QUINTERO, mediante la cual pide la nulidad de las actuaciones cursantes ante este Tribunal por cuanto el Juzgado Tercero de Control no dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en su oportunidad legal. Asimismo solicitan a favor de sus defendidos que se decrete una revisión a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, acordada a sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los requisitos exigidos son de imposible cumplimiento.

Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir de oficio conforme a los siguientes términos:

El presente asunto tuvo lugar el día 24 de abril de 2000, en virtud del auto de proceder dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en base al procedimiento realizado por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede el Curiazo, cuando eran aproximadamente las ‘2:55 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en el Caño Boca de Pava, ayudados por un aparato de visión nocturna, observaron una embarcación tipo balajú construida de madera, que se desplazaba a alta velocidad con dos motores, se le advirtió haciendo caso omiso, procediendo a arrojar varios paquetes al agua, no pudiendo detallar los funcionarios actuantes que tipo de paquetes eran, por la distancia en la que se encontraban. Posteriormente, procedieron a detener a la antes mencionada embarcación y al efectuarles una inspección, detectaron en la Proa de la misma, una lona de color azul, debajo de la cual se encontró un saco de color blanco, contentivo de una bolsa negra que tenía en su interior una bolsa negra, que tenía en su interior cuatro panelas de color amarillo, recubierta con material sintético, con una figura en la cara externa con las letras “NTN” grabadas, a la cual se le practicó una pequeña incisión con un cuchillo unas de las panelas y se pudo observar que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de color blanco de olor penetrante, la cual se presume sea droga, procediendo a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicándose el procedimiento ordinario a los fines de la investigación respectiva.

En fecha 31-12-2004, la Fiscalía Cuarta Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, entre otros y fue ampliada en fecha 28-01-2005, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 31 de Marzo de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

Recibido en este Despacho se fijó el sorteo ordinario de candidatos a escabinos para el y luego la constitución del tribunal mixto; siendo diferido en reiteradas oportunidades por la ausencia de los escabinos.

Ahora bien, en fecha 13 de Febrero de 2008, una vez constituido el Tribunal Mixto se celebra el Juicio Oral y Público y se Ordena la Apertura del Debate, solicitando las partes la nulidad por cuanto el Juzgado Tercero de Control no dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en su oportunidad legal, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 31 de Marzo de 2005, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, pero no dicto el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 196 idem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

De manera pues que es un paso fundamental que ha omitido el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado, por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado con transparencia y en cumplimiento del debido proceso.

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular todas las actuaciones siguientes realizadas, posteriores a la audiencia preliminar, celebrada en el Tribunal Tercero de Control. Asimismo todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, con la excepción de la celebración de esta audiencia; así como del oficio numero 240, inserto en la pieza numero 2 de la presente causa; la decisión de fecha 03/02/2006, folios números 274, al 280, donde se ordenó la captura del acusado: RAIMOT DOODNATT; la juramentación del Abg., GUSTAVO MATA, inserta a los folios números 187 y 188, de la tercera pieza de la presente causa; decisión de fecha 21/05/2007, inserta desde el folio numero 202, hasta el folio numero 213; recaudos consignados cursantes desde el folio numero 217 al folio numero 227 de la tercera pieza del presente asunto; decisión de fecha 06/06/2007, cursante desde el folio 228 al 235 de la tercera pieza del presente asunto; recaudos consignados desde el folio 243 al folio numero 281; decisión de fecha 08/06/2007, cursante desde el folio numero 282 al folio numero 289 del presente asunto y la decisión de fecha 12/07/2007, inserta, desde el folio numero 298, al folio numero 306 de la presente causa; de igual forma se exceptúa la presente decisión; todo de conformidad con lo que establecen los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la presente causa y remitirla al Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Y ASI SE DECLARA.

Los defensores GUSTAVO MATA GARCIA, y EMERERIO RANGEL QUINTERO, solicitan a favor de sus defendidos ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, que se decrete una revisión a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, acordada por este Tribunal a sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los requisitos exigidos son de imposible cumplimiento.

Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:

En fechas 21 de Mayo de 2007 y 12 de Julio de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró respectivamente CON LUGAR la solicitud interpuesta por ABG. GUSTAVO MATA GARCÍA, en su carácter de defensor del acusado MARPAUL LILMAN LITHA, y la interpuesta porABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del imputado; SURESH RAJWA, y acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante los siguientes requisitos para ambos acusados:

1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente esta en 37.632 bolívares que llevado a bolivarenses equivalente a CINCO MILLONES, SEISSIENNTOS CUARENTA Y CUATRO MIL, CON OCHOCIENTOS BOLÍVARES (5.644.800), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal.
2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada.
3- ) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal.
4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso,
5- ) Prohibición expresa de salida del país.

Los defensores consignaron Carta de Residencia, Copia Fotostática de la cedula de identidad, y certificados de ingresos de los ciudadanos: DAVID ANTONIO TOVAR, WILLIANS JOSE GONZALEZ Y SHABEER KHA VALENZUELA MORENO, que ofrecen para que sean evaluados para su admisión como fiadores de acuerdo a su decisión de fecha 21 de mayo de 2007; al respecto este Juzgado en fecha 6 de Junio de 2007, acordó que la certificación de ingreso no fue abalada por la asociación de Contadores Públicos de Venezuela, seccional del Estado Delta Amacuro. Que resulta imposible determinar la licitud de los ingresos obtenidos por los tres fiadores, presentados por el Defensor Privado Abg. GUSTAVO MATA GARCIA. Que estos fiadores deberán presentar Registro de Comercio, Balance, y Solvencia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Por las mismas razones fueron también rechazados los ciudadanos: DAVID ANTONIO TOVAR, WILLIANS JOSE GONZALEZ Y SHABEER KHA VALENZUELA MORENO.

En fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual, declaro sin lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor Privado Abg. JAVIER LUGO HERNANDEZ, a favor del ciudadano: MARPAUL LILMAN LALTHA (antes Identificado), toda vez que la defensa consigno recaudos a los fines de satisfacer las exigencias decretadas por este Tribunal, sin llenar los extremos expresamente establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal, el cual entáblese que: “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contre…”.

Mal puede ser considerado por este Tribunal un fiador responsable si en su ámbito laboral y empresarial no cumple con lo exigidos por la normativa legal vigente, como lo es declarar el impuesto sobre la renta dado el ingreso que devenga anualmente.

No olvidemos que el mismo articulo 257 ejusdem establece entre otras condiciones que se debe tener en cuenta es las facilidades del acusado para abandonar el país, así como el delito precalificado por el Ministerio Público como ocurre en el presente asunto el cual es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los requisitos y exigencias económicas (sueldo devengado) es para los fiadores, en nada le afecta la condición de pobreza alegada por la defensa, sin embargo visto el esfuerzo realizado por los acusados en cumplir con las exigencias establecidas por el Tribunal, lo cual según lo expresado en la Sala de Audiencias en presencia de las partes, se les ha hecho imposible cumplir con los tres fiadores dada su condición de pobreza y por ende afirman que se relacionan con personas de bajos recursos, es por lo que este juzgador considera minimizar las exigencias únicamente en cuanto al numero de fiadores, quedando obligados a presentar dos (02) fiadores cada uno, manteniéndose vigentes todo los demás requisitos exigidos, tales como el ingreso mensual de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, monto este inferior al máximo exigido por la ley procesal penal. Asimismo la consignación de constancia de residencia, carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. El Régimen de presentación quincenal de los acusados, por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso y prohibición expresa de salida del país.

Asimismo considera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten a los acusados, dictar una Medida Cautelar sin garantía suficiente en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde estamos ventilando el presunto Trafico de drogas.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos se declara parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, quienes quedan obligados a presentar dos (02) fiadores, ratificándose los demás requisitos exigidos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones siguientes realizadas, posteriores a la audiencia preliminar, celebrada en el Tribunal Tercero de Control. Asimismo todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, con la excepción de la celebración de esta audiencia; así como del oficio numero 240, inserto en la pieza numero 2 de la presente causa; la decisión de fecha 03/02/2006, folios números 274, al 280, donde se ordenó la captura del acusado: RAIMOT DOODNATT; la juramentación del Abg., GUSTAVO MATA, inserta a los folios números 187 y 188, de la tercera pieza de la presente causa; decisión de fecha 21/05/2007, inserta desde el folio numero 202, hasta el folio numero 213; recaudos consignados cursantes desde el folio numero 217 al folio numero 227 de la tercera pieza del presente asunto; decisión de fecha 06/06/2007, cursante desde el folio 228 al 235 de la tercera pieza del presente asunto; recaudos consignados desde el folio 243 al folio numero 281; decisión de fecha 08/06/2007, cursante desde el folio numero 282 al folio numero 289 del presente asunto y la decisión de fecha 12/07/2007, inserta, desde el folio numero 298, al folio numero 306 de la presente causa; de igual forma se exceptúa la presente decisión; todo de conformidad con lo que establecen los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la presente causa y remitirla al Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem. En consecuencia los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA y SURESH RAJWA, quedan obligados a presentar dos (02) fiadores cada uno, manteniéndose vigentes todo los demás requisitos exigidos, en la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, tales como el ingreso mensual de los fiadores de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, monto este inferior al máximo exigido por la ley procesal penal. Asimismo la consignación de constancia de residencia, carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. El Régimen de presentación quincenal de los acusados, por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso y prohibición expresa de salida del país. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEIDINA