REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000047
ASUNTO : YK01-P-2003-000047
RESOLUCION No. 25.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ESCABINOS:
Titular 1: RUHCIBEL LATAN
Titular 2: WILFREDO MARQUEZ
Alguacil de sala: HECTOR LOPEZ
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES: Abg. HENRY VILLARREAL, , Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia especial, en materia de niños y adolescentes, y JOSE CONTRERAS, , Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena.
ACUSADOS: OSCAR OCHOA NARVAEZ, MARCANO JIMENEZ RONNY ANTONIO, SALALAS ZULUETA JAIRO ENRIQUIE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIOINAL, previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio, del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ (occiso)
Estando fijado el juicio oral y público para el día 20 de Febrero de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal el Tribunal de Juicio Ordinario en función de Juicio Mixto, a los fines de realizar Juicio Oral y Público en el Asunto Nro. YK01-P-2003-000047, seguido en contra de los acusados: OSCAR OCHOA NARVAEZ, MARCANO JIMENEZ RONNY ANTONIO, SALALAS ZULUETA JAIRO ENRIQUIE (Plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL, previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio, del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ (occiso).
Aperturado el Debate, el Abg. HENRY VILLARREAL, Fiscal Quinto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia especial en materia de niños y adolescentes, el defensor publico, expuso:
“….Como punto previo revisada la presente causa, se constató que en el presente asunto, no se dictó el correspondiente auto se apertura a juicio, por lo que solicito que se remita el presente asunto al tribunal recontrol, a los fines de que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio….”
Acto seguido el defensor publico tercero penal Abg. OSWALDO PEREZ, expuso:
“…Solicito que se remitan las presentes actuaciones al tribunal de control, a los fines de que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio….”
De igual forma el defensor publico segundo penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, expreso:
“…Solicito que se remitan las presentes actuaciones al tribunal de control, a los fines de que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio solicito que se me expidan copias simples de la presente acta…” .
Ahora bien, se observa que el presente asunto tuvo lugar el día 07 de abril de 2002, en virtud del auto de proceder dictado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: OSCAR OCHOA NARVAEZ, MARCANO JIMENEZ RONNY ANTONIO, SALALAS ZULUETA JAIRO ENRIQUIE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL, previsto y sancionados en el artículo 407 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio, del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ (occiso).
En fecha 18 de junio de 2002, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 18 de junio de 2002, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, pero no dicto el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Asimismo el artículo 196 idem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
De manera pues que es un paso fundamental que ha omitido el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado, dado que el mismo se encuentra en libertad gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18-07-05, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales, sentenció que un juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de otro de la misma jerarquía, al respecto dijo:
“…el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta…se desprende que el juzgado…en Función de Juicio….al conocer de la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo…de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades…no se desprende violación constitucional alguna…”
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y reponer la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y asi como las juramentaciones de los referidos abogados y se repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remitase al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ,
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. ROMELYS MEIDINA