REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000050
ASUNTO : YK01-P-2003-000050
RESOLUCION No. 31.-

Revisado como ha sido el presente asunto se observa que en fecha 14 de julio de 2003, el ciudadano: BERMUDEZ PEREZ FREDDY titular de la cedula de identidad 4.253.988, presentó por ante este Tribunal, querella en contra del ciudadano: BERMUDEZ BIZARRO JOSE EZEQUIEL titular de la cedula de identidad N°91.533, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en los articulo 176, 444 y 446 todos del Código Penal vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Entre otras cosas el querellante en su escrito expreso:

“….el día tres (03) de julio de 2003, a las 10:30 am aproximadamente el ciudadano BERMUDEZ BIZARRO JOSE EZEQUIEL….me grito de su voz diciéndome que soy un homosexual que tenia “marío” que me hacen el sexo que me apodere de…17.000.000,oo, que soy un carbón….el mencionado ciudadano el cual es mi progenitor, poniéndome al escarnio, desprecio y al odio publico, …amenazándome de muerte…”

En fecha 14 de julio de 2003, este Tribunal admite dicha querella y ordena citar al ciudadano: BERMUDEZ BIZARRO JOSE EZEQUIEL titular de la cedula de identidad N°91.533, a los fines de que designe defensor que los asista en el presente asunto.

En fecha 22 de julio de 2003, comparece el abg. Carlos Rivas, quien acepta y jura cumplir bien y fielmente el cargo de defensor del querellado: BERMUDEZ BIZARRO JOSE EZEQUIEL.

En fecha 14 de Agosto de 2003, se celebra el acto conciliatorio entre las partes, el querellado se comprometió en no agredir ni física ni verbalmente al querellante.

En fecha 02 de Agosto de 2006, se celebra audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo, expresando el querellante que no tenia abogado que lo asista en su querella, ya que su abogado ejerce un cargo público. En tal sentido el Tribunal acordó fijar la audiencia luego que el querellante se presente con su representante.
El artículo 450 del Código Penal, dispone que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a la difamación y a la injuria, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.

De igual forma se observa que el artículo 176 del código Penal vigente para el momento de los hechos, establece que el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Ahora bien, se observa que la acción penal esta evidentemente prescrita, al respectos se observa que ciertamente el artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Asimismo que interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. De igual forma establece que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Ahora bien, el articulo 108 ejusdem en su ordinal 3 establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

Tomando en cuenta no solo la fecha de presentación de la acusación o de la querella por parte de la victima, sino el acto procesal que le sigue como lo es la fecha en que se admitió dicha querella, es decir el 14 de julio de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 04 años y 07 meses, tiempo este en exceso al tiempo exigido por el legislador para que opere la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 concatenado con el articulo 110 y 450 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: BERMUDEZ BIZARRO JOSE EZEQUIEL titular de la cedula de identidad N°. 91.533, (sic) por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 concatenado con el articulo 110 y 450 del Código Penal. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de acuerdo a lo solicitado por la defensa. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA