REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000268
ASUNTO : YP01-P-2005-000268

Resolución No. 29.-

Revisado como ha sido el presente asunto se observa que en fecha: 15 de febrero de 2005, el ciudadano: HERNAN JOSE GAMERO RIVAS, titular de la cedula de identidad 5.334.759, asistido por el Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, querella en contra del ciudadano: AMADO HEREDIA, titular de la cedula de identidad N°. 10.185.573, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los articulo 444 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Entre otras cosas el querellante en su escrito expreso:

“….en una nota de prensa...el profesor AMADO HEREDIA, manifestó…que en Curiapo existe solo una estación de combustible…de los cuales en su gran mayoría son sacado por vía ilegal a Guyana y Suriman…a través de su declaración en los diferentes medios escritos de comunicación y organismos públicos, vínculo e imputo un hecho ilícito particular y especifico…al ciudadano HERNAN JOSE GAMERO RIVAS…empañando su moral…”

En fecha 16 de Febrero de 2005, el Juzgado Primero de Control, remite a este Tribunal de Juicio la referida querella, donde se le da entrada en fecha 18 de ese mismo mes y año y se ordena citar al querellado para que designe defensor.

El artículo 450 del Código Penal, dispone que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a la difamación y a la injuria, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 109 del Código Penal, establece que comenzará la prescripción para los delitos continuados o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. En tal sentido se observa que la acción penal esta evidentemente prescrita, al respecto se observa que ciertamente el artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Asimismo que interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. De igual forma establece que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Tomando en cuenta no solo la fecha de presentación de la acusación o de la querella por parte de la victima, sino el acto procesal que le sigue como lo es la diligencia presentada por el apoderado del querellante, es decir el 27 de julio de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año y seis meses, tiempo este en exceso al tiempo exigido por el legislador para que opere la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; concatenado con el articulo 110 y 450 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: AMADO HEREDIA, titular de la cedula de identidad N°. 10.185.573, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; concatenado con el articulo 110 y 450 del Código Penal. Y así se declara. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de acuerdo a lo solicitado por la defensa. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA