REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001029
ASUNTO : YP01-P-2006-001029

SENTENCIA DEFINITIVA No. 30
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ROMELY MEDINA,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena
DEFENSOR PRIVADO: Abg. PEDRO GIL MARIN, con domicilio procesal en la calle Bolívar Edificio Comercial Mejias local numero 4 de esta ciudad
ACUSADOS: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-17.054.418, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-84, natural de maturín, ocupación alumno de la POMUS, policía municipal, hijo de Rosmira Boada e Iván Nicholson, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: villa rosa, casa 06, calle 33, Tel: 0416-101338; y
YOEL DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-16.215.432, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1979, profesión: Obrero, natural de Tucupita, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, hijo de Elbis Gonzáles y Jesús Padrón, residenciado en palomar, calle 5, casa 9, cerca del pres-escolar.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Yosmar Martínez.


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Diciembre de 2006, los funcionarios Bello Williams y Raunil Salazar, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, levantaron acta policial, inserta al folio 03 del presente asunto donde dejan constancia que siendo las 04:20 horas de ese día fueron interceptados por el ciudadano: MARTINEZ YOSMAR RAFAEL, a la altura de la avenida Arismendi, cerca del parque Carabobo, quien les manifestó que dos sujetos a bordo de una moto lo despojaron de sus pertenencias, efectuándoles una persecución dándoles alcance a la altura de la CVG, incautándoles los objetos pertenecientes al denunciante.

En esa misma fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público da inicio a las investigaciones, conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de presentación mediante la cual acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-17.054.418, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-84, natural de maturín, ocupación alumno de la POMU, policía municipal, hijo de: Rosmira Boada e Iván Nicholson, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Villa Rosa, casa 06, calle 33, Telf: 0416-101338, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-16.215.432, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1979, profesión: Obrero, natural de Tucupita, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, hijo de Elbis Gonzáles y Jesús Padrón, residenciado en palomar, calle 5, casa 9, cerca del pres-escolar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y articulo 277 de la misma del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yosmar Rafael Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2| y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el traslado de ambos al Reten Policial de Guasita.

En fecha 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los referidos ciudadanos por los delitos antes referidos sin incluir el Porte Ilícito de Arma de Fuego y el Robo en grado de cooperador para el ciudadano RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA.

En fecha 29 enero de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido Tribunal cambia la calificación jurídica de Robo Agravado al delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación a YOEL GONZALEZ y en Grado de Cooperador previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para RICHARD BOADA. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados.

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenando la reemisión del asunto a este Tribunal de Juicio, donde se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2007 y se ordenó el sorteo de selección de escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto.

Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado asume el control jurisdiccional y prescinde de los escabinos, previa opinión de los acusados asistidos por su defensor, y constituye el Tribunal de manera Unipersonal, fijando el juicio oral y publico para el día 17 de enero de 2008.

En fecha 17 de enero de 2008, se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y público.



-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, al respecto se observa:

En fecha 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: JOSE NICHOLSON BOADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y a YOEL DEL VALLE GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio del ciudadano Yosmar Rafael Martínez, sin incluir el Porte Ilícito de Arma de Fuego; señalando como hechos imputados a los referidos ciudadanos, los siguientes:

“…en fecha 09 de diciembre de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, siendo las 4:20 horas de la mañana encontrándose de servicio a la altura de la Avenida Arismendi, cerca del parque Carabobo, fueron interceptados por un ciudadano el cual dijo llamarse MARTINEZ ROSMAR RAFAEL, quien les notifica que lo habían atracado dos sujetos, los mismos se trasladaban en un vehículo moto, por lo que proceden a la persecución de los mismos, le dan la boz (sic) de alto, hacen caso omiso, por lo que tienen que efectuarle varios disparos para que se detuvieran, dándole alcance en la vía nacional cerca de la CVG, y al efectuarles una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encuentran nada adherido al cuerpo de RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, y al ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, se le encontró una arma de fabricación ilícita denominada chopo, en la cintura del lado derecho, así mismo en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera de su pantalón, un celular marca Motorota, serial 1402EFAE, Modelo C364, una batería DAA0976, un reloj marca FINART QUARTZ, sin serial visible, y la cantidad de doscientos tres mil bolívares en efectivo, motivo por el cual es impuesto de sus derechos. Que posteriormente se presento por ante la Comandancia General de la Policía el ciudadano: MARTINEZ YOSMAR RAFAEL, quien vio los objetos incautados y los reconoció. Que esta victima manifestó que el hecho sucede cuando iba por la calle Arismendi y siente una moto que se paró, y un sujeto se baja de la misma le pone la mano en el hombro, le puso un chopo y le dijo que le entregara los reales y el otro sujeto que estaba en la moto, le decía quítale el celular, la cartera y el reloj, una vez que lo despojan de los objetos señalados se van en la moto y cuando ban (sic) por la esquina venia la policía y sale corriendo y les dice que los sujetos iban en la moto lo habían robado….”

Una vez presentada la acusación, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 enero de 2007, realiza la Audiencia Preliminar, donde se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido Tribunal cambia la calificación jurídica de Robo Agravado al delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ y en Grado de Cooperador previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA.

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, que:
“….los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 09 de Diciembre del año 2006, siendo las 4:20 horas de la madrugada, por el sector vía nacional cerca de la C.V.G, por cuanto momentos antes habían interceptado a un ciudadano de nombre Martínez Yosmar Rafael, a la altura de la avenida Arismendi de esta ciudad, atracándolo manifestando que los sujetos se desplazaban en un vehículo tipo moto, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darles alcance, por lo cual se les realizo una inspección de personas de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido al cuerpo del ciudadano Richard José Nicholson Boada, así mismo se procedió a realizar la inspección al ciudadano Yoel Gonzáles a quien se le encontró un arma de fabricación ilícita a la altura de la cintura del lado derecho y en el bolsillo derecho de la parte trasera d e su pantalón un celular marca motorota serial 1402EFAE, modelo C364, batería DAA0976, un reloj marca FINART QUARTZ y la cantidad de doscientos tres mil bolívares, quienes fueron reconocidos por la víctima en ese momento, por lo cual se les procedió a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la represtación fiscal del procedimiento practicado…”

Al inicio del juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, señalo como hechos objetos del presente juicio y precepto jurídico aplicable los siguientes:

“….acusó formalmente a los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA…YOEL DEL VALLE GONZALEZ…por cuanto en fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 09 de Diciembre del año 2006, siendo las 4:20 horas de la madrugada, por el sector vía nacional cerca de la C.V.G, por cuanto momentos antes habían interceptado a un ciudadano de nombre Martínez Yosmar Rafael, a la altura de la avenida Arismendi de esta ciudad, atracándolo manifestando que los sujetos se desplazaban en un vehículo tipo moto, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darles alcance, por lo cual se les realizo una inspección de personas…no encontrando nada adherido al cuerpo del ciudadano Richard José Nicholson Boada, así mismo se procedió a realizar la inspección al ciudadano Yoel Gonzáles a quien se le encontró un arma de fabricación ilícita a la altura de la cintura del lado derecho y en el bolsillo derecho de la parte trasera d e su pantalón un celular marca motorota serial 1402EFAE, modelo C364, batería DAA0976, un reloj marca FINART QUARTZ y la cantidad de doscientos tres mil bolívares, quienes fueron reconocidos por la víctima en ese momento, por lo cual se les procedió a leerle sus derechos…razón por la cual esta representación fiscal, solicita que los referidos ciudadanos sean condenados por ser estos responsables…”.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el Abg. PEDRO GIL, defensor Privado, quien explano sus alegatos entre otras cosas de la manera siguiente:

“….vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, he podido analizar como defensor privado una seria (sic) de circunstancia (sic) que me llevan a la conclusión de que mis defendidos no son responsables en la comisión del referido Ilícito Penal es de resaltar que al momento de celebrase la audiencia de presentación de imputados la victima no se encontraba presente, si analizamos las actas que conforman el expediente en la audiencia preliminar podemos observar que mis defendido fueron aprehendidos cerca del tanque de la CVG, lo que quiere significar que al momento en que fueron detenidos no se configuró la flagrancia y mis defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal primeo de control, en reiterados oportunidades la victima presentó un escrito donde hoy ratifica las pretensiones enviando las actuaciones en forma complementaria donde la victima manifestó que mi defendido no lo había agredido, ciudadano juez en Diciembre del año pasado analizando el expediente la victima se presentó al tribunal y presentó un escrito donde se retractaba de las declaraciones emitidas, toda esta situación a mi parecer mi defendido, no tiene nada que ver con lo sucedido por que no se consideran los elementos del tipo penal lo que me hace pedir a este Juzgado la libertad plena de mis defendidos y así pido que se decida….”.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa privada, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestó de manera espontánea su deseo de rendir declaración y fue objeto del contradictorio por las partes. Asimismo el ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALE, se acogió al precepto constitucional.

Luego al declararse cerrado el lapso de recepción de pruebas se le dio continuación a la última fase del juicio como lo son las conclusiones oyéndose inicialmente las conclusiones presentadas por la representante del Ministerio Público, Dra. Leyza Idrogo, quien hizo el siguiente señalamiento:

“…Buenos días el Ministerio Publico, bajo los argumentos de los hechos, donde los acusados presentes fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 09 de Diciembre del año 2006, siendo las 4:20 horas de la madrugada, por el sector vía nacional cerca de la C.V.G, por cuanto momentos antes habían interceptado a un ciudadano de nombre Martínez Yosmar Rafael, a la altura de la avenida Arismendi de esta ciudad, atracándolo manifestando que los sujetos se desplazaban en un vehículo tipo moto, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darles alcance, por lo cual se les realizo una inspección de personas de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido al cuerpo del ciudadano Richard José Nicholson Boada, así mismo se procedió a realizar la inspección al ciudadano Yoel Gonzáles a quien se le encontró un arma de fabricación ilícita a la altura de la cintura del lado derecho y en el bolsillo derecho de la parte trasera d e su pantalón un celular marca motorota serial 1402EFAE, modelo C364, batería DAA0976, un reloj marca FINART QUARTZ y la cantidad de doscientos tres mil bolívares, quienes fueron reconocidos por la víctima en ese momento, por lo cual se les procedió a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la represtación fiscal del procedimiento practicado, una vez recepcionadas las pruebas documentales, testimoniales, es de hacer notar que la victima en el momento de declarar dijo que llegaron por la parte de atrás de el y el dijo que sintió y estaba bajo una iluminación escasa, fue conteste la victima con los funcionarios de la aprehensión, tres minutos después llegó la Comisión Policial y emprendió una persecución en caliente y lograron aprehenderlos, donde les incautaron un arma de fabricación ilícita, ellos dicen que se trasladaron por una vía contraria y tuvieron que realizar disparos, a los fines de que pudieran pararse, estos ciudadanos les concentraron las partencias de la victima, por esa razón fue que desde un momento los ciudadanos se encuentran privados de su libertad, si bien es cierto el funcionario JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, deja constancia de que fue un sitio de iluminación clara, todos quedamos convencidos de que la aprehensión de los ciudadanos se produjo en caliente, por lo que solicito autorización a este Tribunal para leer un extracto jurisprudencial. Acto seguido el ciudadano juez le concedió autorización a la ciudadana fiscal para que leyera el referido extracto jurisprudencial, el cual fue leído a viva voz, por la ciudadana fiscal del Ministerio publico. Seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Publico continuó con sus conclusiones y expuso “ La victima fue sometida con un arma de fuego y en la mayoría de los casos cuando se resiste, le pueden causar la muerte. Así las cosasa, el Ministerio Publico solicita a este Tribunal que se aplique de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos YOEL DEL VALLE GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para el acusado RICHARD NICHOLSON BOADA, plenamente identificado en autos, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Yosmar Rafael Martínez, es de hacer notar que en los casos de los delitos de ROBO el Estado esta en la obligación de perseguirlo, concretando el Ministerio publico que se configuraron esos hechos, solicito que para el momento de apreciarse los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que una vez solicito que se aplique sentencia condenatoria….”

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien explano sus alegatos de la siguiente manera:

“.. a tenor de lo que dispone el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos no se encuentran incursos en el ilícito penal que la ciudadela fiscal les imputó y que formalmente los acusó, si bien es cierto los funcionarios actuantes se contradijeron al momento de rendir la correspondiente declaración en esta sala de audiencias, al momento de preguntarle a quien le incautaron el chopo y uno de ellos dijo a YOEL GONZALEZ y dijo si se le incautó un dinero y un reloj al ciudadano RICHARDO NORCHORSO, hay contradicción entre lo que dice un funcionario y otro funcionario, se realizó una serie de averiguaciones a raíz de ese hecho punible, la victima dice que había sido despojado de sus pertenencias, ciudadano juez la victima fue concreta en una serie de respuestas, no podemos relacionar que el hecho punible de que haya sido la victima, lo hayan perpetrado mis defendidos, la victima fue clara objetiva y precisa en su respuesta, ciudadano juez además de que tenemos a los aprehensores, y existen declaraciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, la victima en reiteradas oportunidades, se dirigió al Ministerio Publico a retractarse de su declaración, ciudadano juez yo interpuse una revisión de medida por ante este Tribunal, ahora bien cuando estamos en el debate la victima comparece ante el tribunal a retractarse del señalamiento, tiene que haber una relación de causalidad y la victima tiene que verse constreñida y no hubo relación de causalidad en las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y de acuerdo a lo analizado en el debate es que no esta claro de que mis defendidos hayan realizado, el robo , lo que quiere decir era que se iba dilucidando llegamos a la etapa final y concretamos que el delito no se cometió lo que quiere significar que usted como juez profesional si conoce el derecho y por la declaración de la propia victima a quien se le hizo caso por la representación fiscal de que nunca se le creyó lo que me da la conclusión de que hubo mala fe en ese análisis y hay jurisprudencia de la sala constitucional que preceptúa que cuando la victima se retracta de quienes fueron sus agresores, Solicito la libertad de mis defendidos…”

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de intervención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane si replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa:

“…El Ministerio Publico observa que la defensa manifestó que la experticia no demostró nada, como que no demostró nada? Si ahí están los seriales del arma, a los acusados se les encontró objetos del delito, la defensa dice a1qui no hay nexo de causalidad, y el nexo causal es la relación que media entre la conducta que da relación a su causa, el ciudadano YOEL GONZALEZ, con RICHARD NICHORSON, despojaron a la victima e inmediatamente después se aprehenden y tienen en su poder las pertenencias de las victimas, se equivocó el Ministerio publico al presentarlos por flagrancia?, se equivocó el tribunal de control, al mantener a los hoy acusados privados de su libertad? Solicito que se dicte sentencia condenatoria….”:

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de la contrarreplica a los argumentos explanados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público:

“….La representante del Ministerio Publico jamás tomó en cuenta la retractación de la victima, estamos en el debate oral y la victima manifestó que esos muchachos no le perpetraron ese hecho punible y dijo que prefería que se le diera libertad a esos muchachos y hubo dos minutos en que la victima quedó sola pegando gritos en la Avenida Arismendi, hay una diferencia significativa y no podemos desconocer que hay un hecho punible y en dos o tres minutos ese teléfono se los pudo haber dado JUAN, PEDRO, ANTONIO, o MARIA tenemos que ver cual es la veracidad, de calle Pativilca a la CVG, hay como uno o dos Kilómetros y la diferencia entre la declaración de los testigos, no nos hemos paseado por la audiencia preliminar donde la victima lo manifestó en forma clara que no sabia si eran esos ciudadanos quienes lo atracaron, solicito en consecuencia la libertad de mis defendidos…”

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra a los acusados, en tal sentido tomo la palabra el acusado: RICHARD JOSE NIHORSON BOADA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso:

“…Yo dije que estaba aproximadamente, pero fue a altas horas de la noche, yo dije a eso de una y diez pero fue a altas horas de la noche….”

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 09 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio a la altura de la Avenida Arismendi, cerca del parque Carabobo, el ciudadano: MARTINEZ YOSMAR RAFAEL, les notificó que dos sujetos a bordo de una moto la cual resulto ser conducida por el ciudadano: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, lo habían despojado de sus pertenencias, iniciándose la persecución de los mismos, dándole alcance en la vía nacional en el sector conocido como la CVG, incautándosele al ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, un arma de fabricación ilícita denominada chopo, un celular marca Motorota, serial 1402EFAE, Modelo C364, una batería DAA0976, un reloj marca FINART QUARTZ, sin serial visible, y la cantidad de doscientos tres mil bolívares en efectivo. Estos últimos objetos fueron reconocidos por la victima: MARTINEZ YOSMAR RAFAEL, como los mismos que le fueron despojados.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas abiertas; la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

El funcionario BELLO ARBELAEZ WILLIANS OSCAR, adscrito a la Policía General del Estado Delta Amacuro, expuso que encontrándose de patrullaje hace un año por el centro iba una pareja en una moto comiendo flecha. Que en ese momento vino un ciudadano y les dijo que los dos que iban en la moto lo habían atracado. Que procedieron a su persecución y los interceptaron frente a la CVG. Que uno de los ciudadanos tenían un chopo. Que el ciudadano GONZALEZ, tenia el chopo.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, respondió entre otras cosas que la comisión Policial la integraba su persona y el sargento RAUMIL SALAZAR. Que la persona que se le acerco estaba nerviosa e iba corriendo pidiendo auxilio. Que YOEL GONZALEZ, el era el parrillero y el señor RICHARD NICHORSON iba manejando la moto. Que efectuaron varios disparos para que se pararan. Que pasaron la moto y se les colocaron adelante. Señala en Sala que el de mano izquierda es RICHARD y el de mano derecha es YOEL GONZALEZ. Que reconoce el acta policial inserta a los folios 3 y vuelto de la pieza numero uno del presente asunto. Que el le efectúa la inspección a los sujetos. Que a YOEL GONZALEZ se le encontró un chopo y al otro ciudadano no se le consiguió nada. Que eso ocurrió en la avenida Arismendi . Que no duraron hablando con la victima ni tres minutos, por que eso fue rápido. Que con el teléfono incautado efectuaron llamada telefónica para contactar a la victima.

Ahora bien este juzgador la da merito a dicha deposición ya que el referido funcionario manifestó tener 21 años de servicios y destacada experiencia en procedimientos policiales, y no solo ello sino que al concatenar esta declaración con la rendida por el funcionario SALAZAR PINO RAUNIL JOSE, vemos que las mismas son contestes, como en efecto se puede apreciar en su exposición.

El Funcionario: SALAZAR PINO RAUNIL JOSE, quien tiene 18 años de experiencia, manifestó entre otras cosas al igual que el funcionario BELLO ARBELAEZ WILLIANS OSCAR, que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Dalla Costa con Arismendi encontraron a un señor que venia corriendo y les dijo que había sido victima de un atraco y que los ciudadanos que lo atracaron se desplazaban en una moto

A preguntas formuladas por las partes contesto:

Que los sujetos los habían pasado a exceso de velocidad contraviniendo el flechado y en eso dieron la vuelta y procedieron a la persecución, dándoles capturas en las dos vías al frente de CVG. Que luego le practicaron la inspección de personas, y a uno de ellos se le encontró un arma de fabricación casera chopo, dinero y un celular. Que luego procedieron a traerlos hasta el comando. Que los sujetos en ningún momento se les perdió de vista en la persecución, por la avenida Dalla costa a la rivera cocalito. Que efectuaron disparos al aire para detener la moto. Que lograron adelantar la marcha de la moto a la altura de la CVG. Que el ciudadano que cargaba el chopo esta a mano derecha y el que manejaba estaba a mano izquierda. Que el que esta al lado del defensor manejaba la moto uno de ellos es BOADA. Que con el teléfono incautado tenia varios nombres de unos ciudadanos y efectuaron llamada telefónica para contactar a la victima. Que el muchacho que portaba el chopo esta de aquel lado del fiscal. Que estaban patrullando. Que el lugar estaba oscuro.

De manera pues que los funcionarios BELLO ARBELAEZ WILLIANS OSCAR y SALAZAR PINO RAUNIL JOSE, quienes practicaron la aprehensión de los acusados: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, son contestes en afirmar que el 09 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 4:20 horas de la madrugada, estos ciudadanos iban en una moto, les iniciaron la persecución, ya que un sujeto les dijo que lo habían atracado, y le dieron alcance en el sector CVG, incautándole un chopo, dinero en efectivo y un celular con el que hicieron contacto con la victima a través de un familiar de esta.

Es mas, no solo son contestes entre si, sino que al concatenarla con la declaración rendida por la victima MARTINEZ YOSMAR RAFAEL, de 29 años de edad, todas coinciden plenamente en que los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, fueron las personas que iban a bordo por la calle Arismendi y despojaron de las pertenencias a la victima.

El ciudadano: MARTINEZ YOSMAR RAFAEL, afirmó que esa noche fue despojado de sus partencias, un reloj un celular y dinero en efectivo. Que fue tomado por sorpresa, de espalda y lo despojaron de sus pertenencias. Que en vista de que pasaron estos hechos iba pasando una patrulla y el la llamó y le dijo que unos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias. Que de ahí se fue desde el lugar de los acontecimientos, hasta que llamaron a uno de sus familiares y les dijeron que sus partencias estaban en la Policía. Que fue a verificar si eran sus pertenencias y eran las mismas que le habían quitado en horas de la madrugada. Que después que pasaron los hechos el se fue a su casa y como a las 2 o 3 semanas le fueron devueltas sus partencias por la PTJ.

Al igual que los funcionarios las partes y el Tribunal les formuló preguntas las cuales contestó que el hecho ocurre en la avenida Ariemendi . Que a esa hora venia de la casa de una amiga y se trasladaba a la casa de una prima. Que camino por el paseo. Que daba vueltas. Que estaba un poco tomado. Que estaba buscando un hotel y no conseguía. Que no pudo ver al rostro a las personas que lo despojaron de sus partencias no le pude ver el rostro. Que en cuanto a las estaturas había diferencia pronunciada entre uno y otro. Que pasó un vehículo policial en 2 minutos. Que estas personas andaban en una moto, ya que el los vio montados en la moto. Que el iba caminando y en ese momento escuchó unos pasos y un sujeto le dijo tranquilo, “…dame tus pertenencias…” . Que no recuerda si las vio armadas. Estaba oscuro. Que acudió a la Fiscalia para que le entregaran sus objetos. Que sintió la moto atrás de é. Que su prima Delvis Martines le manifestó que si le habían robado el celular y el les dijo que sì. Que no reconoce a los acusados. Que aparte de la moto y la patrulla no vio otros vehículos en el sector. Que logro ver que la patrulla salio hacia el mismo sentido de la moto. Que estaban uniformados los policías.

Bien así las cosas, estima este juzgador que la declaración de la victima se corresponde con la declaración de los funcionarios aprehensores, ya que los sujetos a bordo de la moto interceptan a la victima, las despojan de sus pertenencias, cerca de 2 minutos llega la patrulla e inicia la persecución dándoles alcance en la CVG, en el lugar no habían mas vehículos sino la patrulla y la moto que van en la misma dirección contraria a la vía. La victima no ve el rostro de los sujetos dado que estaba oscuro, pero afirma sin lugar a dudas que los sujetos de la mato lo despojaron de sus pertenencias donde se incluye el celular que es incautado por los funcionarios donde realizan la llamada telefónica a la prima de la victima y la contacta para que acuda a la policía a reconocerlas. Ciertamente en el comando policial la victima mira a los aprehendidos y no los reconoce, evidentemente ya que estaba oscuro y no le miro el rostro, sin embargo reconoce las pertenencias como suyas.

Estas declaraciones fueron debidamente ratificadas en cuanto a su contenido y firmas por los funcionarios y la victima. Asimismo fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1003, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La declaración rendida por el funcionario LOPEZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, de 26 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, quien reconoce el contenido y la firma, de la inspección practicada en la calle Arismandi. Así como del Reconocimiento Legal recaído sobre un arma de fabricación ilícita conocida como chopo; el dinero en papel moneda, un teléfono celular, un reloj tipo pulsera. Afirmo que la inspección se hizo a las 11:50 de la mañana.

Actas que también fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso.

Al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y con la de la victima queda demostrando con ello la existencia del lugar de los hechos, y la de los objetos despojados a la victima e incautados a los acusados.

Si bien es cierto que los acusados niegan su participación en los hechos, al examinar sus declaraciones este juzgador observa que las mismas se corresponden con las demás pruebas cursantes en autos, a saber:

El acusado: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, entre otras cosas expuso que estaba en el paseo tomándome una cerveza por que había salido libre. Que salieron e iban para la casa de una tía y los agarraron frente al tanque de la CVG. Que los arrodillaron.

A preguntas formuladas por las partes respondió que los hechos ocurrieron el viernes 9 de Diciembre del 2006. Que conoce al ciudadano YOEL GONZALEZ, quien llegó como a las 9 de la noche, y se encontraban tomando cervezas con unos amigos. Que estaba desde las 09 de la noche hasta la 01 de la mañana, y se fue del sitio con Yoel González, en una moto negra, perteneciente al ciudadano YOEL GONZALEZ, que el la conducia porque YOEL GONZALEZ, estaba ebrio. Que fue detenido a la 01:10 de la mañana, por la Policía Estadal, quienes le pitaron y los tiraron boca abajo en el suelo.

Al ser concatenada con la declaración del acusado RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, con la declaración del acusado: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, vemos que las mismas se corresponden ya que el ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, entre otras cosas expreso que esa noche se encontraba en su moto paseando y decidió pasar por el paseo y RICHARD lo llamó y le dijo que iban para su casa y le dijo que manejara el por que se sentía rascao y en el tanque la policía los paró y los detuvieron.

A preguntas formuladas por las partes respondió que le dio la cola a RICHARD en el paseo frente a la casa de la caña. Que vio la patrulla cuando lo detuvieron. Que no conoce a la victima en este caso. Que había tenido algún problema con algún policía. Que los trasladan hacia el comando. Que los policías les dijeron que ellos habían robado. Que se dirigían hacia paloma. Que los pusieron en el suelo. Que los pusieron a la victima para que los viera, y la victima los vio. Que las características de su moto son de color negro 60. Que estaba tomando cerveza.

Sin embargo se contradicen al afirmar RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, que llego a las 9, luego afirma que llegó a las 12:30. Que los hechos ocurrieron a eso de una y diez pero luego afirma que fue a altas horas de la noche.

Mientras que el ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, que le dio la cola a RICHARD como a las 04 o a las 05 de la mañana.

A pesar de tales contradicciones las declaraciones de los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, son contestes en afirmar que fueron detenidos el día viernes 9 de Diciembre del 2006, por la policía del Estado, en horas de la madrugada, en el sector conocido como el Tanque de la CVG, cuando conducían un moto de color negro, conducida por el ciudadano: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, ya que el ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, se encontraba en estado de ebriedad, por cuanto estaban juntos en el paseo tomando cervezas.

Y este hecho al concatenarlo con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y a su vez con el testimonio de la victima no hay lugar a dudas de que los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, fueron las personas que despojaron de las pertenencias a la victima.

Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado, como hecho ocurrido y acreditado a criterio de estas juzgadores, el hecho imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ.

i.) PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

El testimonio del ciudadano: PEDRO GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, ya que el mismo no acudió a rendir declaración, por cuanto las partes solicitaron prescindir de la referida prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 357 ultimo único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que tanto el Reconocimiento Legal y la Inspeccòn antes valoradas, fueron ratificadas por el funcionario: LOPEZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, adscrito a esa institución.


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, como autor del mismo, al igual que la participación del ciudadano: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, como cooperador en su comisión, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que en fecha 09 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, encontrándose de servicio a la altura de la Avenida Arismendi, cerca del parque Carabobo, fueron interceptados por un ciudadano el cual dijo llamarse MARTINEZ YOSMAR RAFAEL, quien les notifica que lo habían atracado dos sujetos, los cuales se trasladaban en una moto, por lo que proceden a la persecución de los mismos, le dan la voz de alto, hacen caso omiso, por lo que tienen que efectuarle varios disparos para que se detuvieran, dándoles alcance en la via nacional cerca de la CVG, y al efectuarles una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encuentran nada adherido al cuerpo de RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, y al ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, se le encontró una arma de fabricación ilícita denominada chopo, un celular marca Motorota, serial 1402EFAE, Modelo C364, una batería DAA0976, un reloj marca FINART QUARTZ, sin serial visible, y la cantidad de doscientos tres mil bolívares en efectivo.

Así las cosas dichos funcionarios son el Sargento Segundo BELLO WILLIAMS y SALAZAR RAUNIL, adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, quienes rindieron declaración las cuales son contestes al afirmar que iban en la unidad policial en fecha sábado 09 de diciembre de 2006, en horas de la madrugada, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, por la avenida Arismendi cerca del parque Carabobo Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuando observaron que un ciudadano les hizo un llamado en estado de nerviosismo, quien les manifestó que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que iban en una moto, siendo despojados de su dinero, un reloj y un celular.

En tal sentido los funcionarios afirmaron que giraron rápidamente el vehículo y efectuaron la persecución de los dos ciudadanos que iban en la motocicleta yéndose en sentido contrario a la vía a fin de dar alcance a los sujetos.

De igual forma son contestes en afirmar que se le adelantaron a la motocicleta a la altura de la CVG, obligándolos a detenerse, realizándoles una revisión de personas incautándole al ciudadano que iba de parrillero, un arma de fabricación ilícita conocida como chopo, un reloj, un celular y dinero en efectivo. Asimismo que al conductor de la moto nada se le incautó. Igualmente ambos afirmaron que efectuaron llamadas telefónicas desde el celular incautado, lográndose comunicar con familiares de la victima a quien le indicaron que habían recuperado los objetos despojados al ciudadano que los había abordado en horas de la madrugada.

Haciendo acto de presencia la victima ciudadano: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, al Comando de la Policía y reconoció los objetos como los mismos que le habían despojados los dos sujetos que abordaban la moto en horas de la madrugada. Estableciéndose allí nexo causal entre los objetos incautados a los tripulantes de la moto y los objetos arrebatados a la victima quien alegó su propiedad y los retiro posteriormente del Ministerio Público.

Si bien es cierto que la victima en su declaración afirma que no recuerda la cara y demás características de los sujetos que los despojaron de sus pertenencias, a pesar de que los observó en el Comando policial.

Asimismo en sala manifestó y ratificó que no reconoce a los sujetos; sin embargo fue enfático en expresar que el lugar donde ocurrieron los hechos era oscuro, y reiteró que efectivamente fueron dos sujetos que se desplazaban en una moto que a los dos o tres minutos aproximadamente o casi inmediatamente venia pasando una patrulla de la policía a quien les hizo un llamado y estos iniciaron la persecución de los mismos.

Afirmo que la patrulla se dirigió en el mismo sentido por donde huyeron los sujetos en la moto que momentos antes los había robado. Que el se quedó nervioso en el sitio y los policías se fueron persiguiendo a los sujetos. Que su prima le aviso que pasara por la Policía a fin de reconocer sus pertenencias que habían sido recuperadas. Que en el lugar no había otro vehículo sino la moto y la patrulla que iba detrás.

Es cierto que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento en que la victima YOSMAR RAFAEL MARTINEZ era despojada de sus pertenencias. También es cierto que la victima no presencio el momento en que los funcionarios aprehenden a los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, y recuperan sus pertenencias.

Sin embargo al concatenar la declaración de la victima YOSMAR RAFAEL MARTINEZ con la rendida por los funcionarios BELLO WILLIAMS y SALAZAR RAUNIL, se establece el nexo causal entre el hecho y la aprehensión de estos ciudadanos, surgiendo la plena convicción a este juzgador que los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, fueron las personas que se desplazaban en la moto de color negra en fecha 09 de diciembre de 2006 y despojaron de un reloj tipo pulsera, un teléfono celular y la cantidad de 230.000 bolívares aproximadamente al ciudadano: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ.

No hay lugar a dudas que los ciudadano RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, se desplazaban la madrugada del día 09 de diciembre de 2006, en una moto de color negra conducida por el ciudadano RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, ya que el ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, presuntamente no podía conducirla por cuanto afirmo que se encontraba en estado de ebriedad.

No hay lugar a dudas que los funcionarios adelantaron la moto y aprehendieron en el sector denominado como CVG a los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, ya que estos son contestes en afirmarlo.

No hay lugar a dudas que los funcionarios contactaron a la victima a través de la comunicación con el celular incautado. Afirmación ratificada por la victima YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, en su deposición.

No hay lugar a dudas que el sitio en que ocurre el robo no había otros vehículos sino la patrulla y la moto, saliendo aquella en persecución de esta en sentido contrario de la vía hasta darle alcance en el sector CVG.

Así las cosas se observa que la declaración de la victima se corresponde plenamente con la declaración de los funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de relación de causalidad entre la interceptación inmediatamente después del robo, la persecución y vinculación de los objetos incautados en su correspondencia con los bienes despojados, así como la localización de la victima, a través del celular.

El Ministerio Público solicito en audiencia traer nueva prueba al proceso a fin de toma declaración a la ciudadana: DELVIS MARTINEZ, quien es prima de la víctima YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, a fin de demostrar en audiencia que efectivamente había recibido la llamada telefónica. Oponiéndose la defensa dado que en su opinión ese hecho estaba demostrado en audiencia, y retardaría el proceso. Opinión compartida por este Juzgador quien declaro sin lugar traer al juicio oral y publico el testimonio de la referida ciudadana, ya que al examinar las declaraciones de los funcionarios aprehensores BELLO WILLIAMS y SALAZAR RAUNIL y concatenarlas con la rendida por la victima RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, se extrae como conclusión y sin lugar a dudas que efectivamente los funcionarios policiales si efectuaron la llamada telefónica desde el teléfono de la victima y decomisado al ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ en compañía de RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, y participaron a la victima que habían recuperados los objetos despojados.

Los acusados ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, niegan haber sido los autores del robo en contra del ciudadano: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, asimismo niegan que se les haya decomisado arma y objeto alguno, sin embargo los hechos antes narrados crean en la mente de este juzgador como órgano judicial que el ciudadano: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, quien conduciendo la moto negra en compañía de YOEL DEL VALLE GONZALEZ, quien iba de parrillero, y portaba una arma de fuego de fabricación ilícita, denominada Chopo, por los expertos JORGE LOPEZ y PEDRO GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y ratificada por el primero, despojaron al ciudadano: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, de los objetos antes mencionados y luego emprenden la huida en sentido contrario a la vía en dirección a la plaza Bolívar.

Pasando inmediatamente una unidad patrullera de la Policía del Estado Delta Amacuro, conducida por el funcionario SALAZAR RAUNIL y de copiloto el funcionarios BELLO WILLIAMS, e inician la persecución de los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, dándoles alcance a la altura de la CVG, realizándoles una revisión de personas y se le incauto al ciudadano YOEL DEL VALLE GONZALEZ, el arma de fuego, el reloj, y el dinero, luego de habérseles leídos sus derechos según el acta policial ratificada en el juicio oral y publico, fueron trasladados hasta la comandancia donde la victima afirma que reconoció los objetos mas no a los sujetos quienes les fueron señalados por los funcionarios, sin embargo este juzgador dejó claro el nexo causal de la conducta desplegada por los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ y lo narrado por los funcionarios aprehensores BELLO WILLIAMS y SALAZAR RAUNIL concatenado con la declaración de la victima: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como al ciudadano: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, como cooperador en su comisión, conforme al articulo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, admitida por el Juzgado Primero de Control, quien cambio la calificación dada a los hechos, delitos por los cuales se condenan a los hoy acusados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

i.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa de los ciudadanos: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, señalando que:
“…La representante del Ministerio Publico jamás tomó en cuenta la retractación de la victima, estamos en el debate oral y la victima manifestó que esos muchachos no le perpetraron ese hecho punible y dijo que prefería que se le diera libertad a esos muchachos y hubo dos minutos en que la victima quedó sola pegando gritos en la Avenida Arismendi, hay una diferencia significativa y no podemos desconocer que hay un hecho punible y en dos o tres minutos ese teléfono se los pudo haber dado JUAN, PEDRO, ANTONIO, o MARIA tenemos que ver cual es la veracidad, de calle Pativilca a la CVG, hay como uno o dos Kilómetros y la diferencia entre la declaración de los testigos, no nos hemos paseado por la audiencia preliminar donde la victima lo manifestó en forma clara que no sabia si eran esos ciudadanos quienes lo atracaron, solicito en consecuencia la libertad de mis defendidos….” .

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, no puede considerarse como un reconocimiento en rueda de individuos el señalamiento directo que hicieron los funcionarios aprehensores hacia estos acusados como autores del ROBO GENERICO, es importante destacar que desde ningún punto de vista se puede admitir que la simple manifestación voluntaria y espontánea de los funcionarios para dejar claramente establecido al Tribunal la participación de cada uno de los acusados en el hecho punible, se pueda traducir en un reconocimiento de personas como está concebido en nuestro código adjetivo penal con las formalidades que su ejecución conlleva puesto que no se trató de ubicar a una persona de entre otras con similares características fisonómicas, sino de es un señalamiento directo como consecuencia necesaria de sus relatos donde se describió detalladamente el hecho y sus partícipes.

En cuanto a la presunta retractación de la victima aludida por la defensa este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a los escritos presentados por la victima donde afirma que expone bajo juramento, dado que no fueron presentados en su oportunidad correspondiente y están fuera del Control de las partes. Distinto es el testimonio rendido bajo juramento ante este Juzgador y en presencia de las partes dadas tanto por los funcionarios aprehensores como por la victima, a los cuales si se le atribuye valor probatorio conforme fue examinado anteriormente.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos de los tipos penales y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos y ASI SE DECIDE.

ii.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: YOEL DEL VALLE GONZALEZ, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo que evidencia que el mismo había mantenido buena conducta predelictual, y aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el termino inferior, es decir que el referido ciudadano deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a la pena que se le debe imponer al ciudadano: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, este juzgador verifica que el delito de atribuido es el de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, el cual establece que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, de manera pues que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto este acusado tampoco tiene antecedentes penales, lo que evidencia que el mismo había mantenido buena conducta predelictual, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el termino inferior, es decir que el referido ciudadano deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo queda condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, por ser autores responsables de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación a YOEL DEL VALLE GONZALEZ, y en relación al acusado RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOSMAR RAFAEL MARTINEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISION, quedando igualmente condenados los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 09 de diciembre de 2012, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, se materializó en fecha 09 de diciembre de 2006, llevando para el día de hoy detenido un tiempo de UN AÑO DOS MESES Y DOS DIAS, siendo que fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) años, pena que cumplirá el día 09 de diciembre de 2012. TERCERO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo los mismos recluidos en el Reten Policial de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Se acuerda la confiscación del arma de fuego de fabricación casera, conocida como chopo de uso individual. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.) a los fines de su destrucción. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 455 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, artículos 83, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA
ABOG. ROMELYS MEDINA