REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000948
ASUNTO : YP01-P-2006-000948

RESOLUCION No. 36.-

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita que se acuerde una reconstrucción de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 359 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a lo expuesto por el Testigo FENANDO GOMEZ, en la audiencia de la Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 22 de febrero de 2008, quien manifestó que la lámpara que utilizó la noche en que ocurrieron los hechos pudiera abarcar un aproximado de 4000 metros de distancia. De igual forma expreso el testigo que se encontraba en una embarcación y pudo visualizar el balajù donde ocurrieron los hechos donde resultó occiso el ciudadano: PERFECTO AVILA. Que un balajù al disminuir la marcha es imposible que una persona al caer al agua pueda abordar nuevamente dicha embarcación. Asimismo a los fines de precisar la distancia, ubicación de las embarcaciones y el tiempo entre un lugar y otro, así como a la localidad donde llegó el acusado, conocido como Jubasujuru.

Ahora bien, la defensa expreso que no se opone a la reconstrucción de los hechos, sin embargo deja constancia que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de solicitar y realizar dicha prueba en la fase de investigación, incluso que tuvo una prorroga y no fue solicitada.

Así la cosas, observa este Juzgador en base al principio de la inmediación, el juez para pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate además la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Es el Juez de juicio quien incorpora las pruebas, a fin de probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y buscar la verdad, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley.
Realizar la reconstrucción de los hechos es útil para el descubrimiento de la verdad. Es a través del testimonio del ciudadano: FERNANDO GOMEZ, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, donde se tiene conocimiento sobre el modo, lugar y demás circunstancias donde presuntamente ocurrieron los hechos, narrando una serie de aspectos que deben ser dilucidados a través de los sentidos presentes en el lugar.

La reconstrucción es una diligencia que debe actuarla el juez en idéntica forma como se afirma haberse producidos los hechos. Realizar la reconstrucción de los hechos en el presente asunto no atenta contra las buenas costumbres la moral o contra la memoria del ciudadano Perfecto Avila, victima en la presente causa.

La Reconstrucción de los Hechos, no está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe su realización bajo los Principios de la Licitud y Libertad de la Prueba, establecido en los artículos 197 y 198 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

El fin es comprobar si se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado el hecho; y disipar las posibles dudas aludidas por el Ministerio Público en su solicitud, además indagar en la actitud psicológica, captar y apreciar las reacciones del acusado o de los testigos frente a la reproducción del hecho.

El Juez puede además, para conocer los hechos si es necesaria una inspección, podrá disponerla, ordenando las medidas para llevar a cabo el acto. Si ésta se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

Y excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.

En consecuencia este juzgador vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, a la cual no se opone el acusado JOSE JULIO MARCANO, ni su defensa, considera procedente la reconstrucción de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198, 341, 343,358, 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la reconstrucción de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198, 341, 343,358, 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas en audiencia. Así como el testigo, interprete. Librese oficio al Comando Fluvial de la Guardia Nacional, a los fines solicitarle su colaboración para que facilite al Tribunal la embarcación para el traslado hacia la comunidad de Jubasujuru, el día 07 de marzo de 2007, a las 9:00 de la mañana. Librese oficio al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, para que designe funcionarios adscritos a esa Institución para el traslado y custodia del acusado. Librese oficio al Comandante del Cuerpo de Bomberos para que designe un funcionario de salvamento fluvial.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA.