REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2003-000238
ASUNTO : YP01-S-2003-000238

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos DANNIS GABRIEL SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.687.176, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos DANNIS GABRIEL SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.687.176, fue condenado por sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en agravio de la ciudadana Yannelis Actuares y Geovany José Mota.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado DANNIS GABRIEL SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.687.176, tienen la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzaron un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Orienta del Estado Anzoátegui; por estar cumpliendo condena en el Internado de dicho Estado, según consta a los folios 191 al 195 de la pieza tres del asunto, consta en autos que el referido ciudadano no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole según consta de certificado de antecedentes al folio 785 de la pieza tres de la causa; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y finalmente tiene su empleo asegurado; siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado de autos DANNIS GABRIEL SALAZAR HERNANDEZ.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo para el penado DANNIS GABRIEL SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.687.176, En tal sentido, queda obligado el referido penado a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de destacamento de trabajo, en la Asociación de Boxeo del Estado Monagas, ubicado en el modulo II del Polideportivo de Maturín, a la orden en lo que respecta a la relación laboral del Sr. Luís Rosendo Bastardo Guainet, Presidente de ASOBOX-MONAGAS, como obrero de las instalaciones y áreas verdes, en el horario comprendido de Lunes a Sábado de de 8:00 a.m a 12:00 p.m con una hora de descaso y de 2:00 a 6:00 p.m. Igualmente quedan obligado el referido penado a pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo del Internado Judicial de Monagas y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se haga efectivo su traslado del Internado de Anzoátegui al de la Pica, el cual ya esta autorizado por la dirección de prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, al penado de autos DANNIS GABRIEL SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.687.176, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Una vez se haga efectivo el traslado del penado del Internado de Anzoátegui a La Pica, el cual fue autorizado por la Dirección de prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, en razón que en dicho centro, no existe Centro de pernota para destacamentarios, se acuerda librar la respectiva Boleta de Pre-Libertad, remitiéndola anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Monagas. Se acuerda participar del contenido de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior y Justicia, aclarando que se esta en espera del traslado del penado del Internado de Anzoátegui a La Pica, el cual fue autorizado por la Dirección de prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, en razón que en dicho centro, no existe Centro de pernota para destacamentarios.
3.- Oficiar a la Asociación de Boxeo del Estado Monagas, en la persona de su presidente ciudadano Luis Rosendo Bastardo, a fin de que consigne con la celeridad del caso los días laborables, el horario de trabajo, la labor a realizar y el sueldo a devengar por el penado.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ