REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001178
ASUNTO : YP01-P-2005-001178
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, de los penados de autos JESUS RAFAEL ALFONZO RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.487.380 y 18.901.958, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, condenó a través del juicio oral y público, a los ciudadanos JESUS RAFAEL ALFONZO RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SILVA GARCIA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio como autores culpables y responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado venezolano.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y los penados se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que los penados JESUS RAFAEL ALFONZO RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SILVA GARCIA, a la fecha ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, tal y como consta en el último cómputo de pena de fecha 18 de octubre de 2007; han alcanzado un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, tal y como se evidencia al folio 240 al 242 y 245 al 247 respectivamente, de la tercera pieza del presente asunto; consta en autos que los referidos ciudadanos no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, consta al folio 260 y 266 respectivamente de la pieza tres; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y no le ha sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido acordada con anterioridad; siendo así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el régimen abierto a los penados de autos JESUS RAFAEL ALFONZO RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SILVA GARCIA.
Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para los penados JESUS RAFAEL ALFONZO RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.487.380 y 18.901.958.
En tal sentido, en lo que respecta al penado JESUS RAFAEL ALFONZO RODRÍGUEZ, el mismo queda obligado a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, en el horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m a 12:00 p.m., y de 2.:00 p.m a 6:00 pm, con una hora para el almuerzo y el descanso del penado, en Taller de Radiadores BRIGER, ubicado en la Carrera I, Negro I, C/C La Planta, Maturín Estado Monagas, a la orden en lo que respecta a la relación laboral del Sr. Alberto Mendoza, debiendo pernoctar de Lunes a Sábado en el Centro de Tratamiento Comunitario “CTC FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas y bajo la supervisión de las autoridades del referido Centro de Tratamiento Comunitario y de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior y Justicia, otorgando el día domingo libre.
En relación al penado de autos PEDRO JOSÉ SILVA GARCIA, el mismo queda obligado a consignar oferta de trabajo, señalando la labor a desempeñar, el horario de trabajo, destacando que deberá pernotar de lunes a sábado en el Centro de Tratamiento Comunitario “CTC FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas y bajo la supervisión de las autoridades del referido Centro de Tratamiento Comunitario y de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior y Justicia, otorgando el día domingo libre.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, a los penados de autos JESUS RAFAEL ALFONZO RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.487.380 y 18.901.958, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda oficiar lo conducente al Director del Internado Judicial de Monagas, para que traslade hasta el CTC FRANCISCO DE MIRANDA, a los penados de autos JESUS RAFAEL ALFONZO RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.487.380 y 18.901.958.
3.- Se acuerda oficiar al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, ubicado en la Urbanización La Florida, del Alto de Los Godos, Calle N° 8, N° 10 Maturín Estado Monagas, teléfonos 0291-6517424 y 6525305, a los fines de que reciba en dicha Institución, a los penados JESUS RAFAEL ALFONZO RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.487.380 y 18.901.958, remitiendo copia de la presente decisión.
3.- Se acuerda participar del contenido de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo boleta de pre- libertad de cada uno, informando al penado Pedro José Silva del deber en que se encuentra deconsignar la respectiva oferta de trabajo.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ