REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000004
ASUNTO : YL01-P-2003-000004

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Pedro Gil, en el cual solicita a favor del penado de autos ISAAC JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, le sea acordada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que lleva más de la mitad de la pena cumplida privado de su libertad, para lo cual antes de decidir el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos ISAAC JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, fue condenado por sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 417 del Código Penal.

SEGUNDO: El ciudadano ISAAC JOSÉ JIMENEZ, fue detenido por primera vez en fecha 04 de enero de 2003, donde disfruto de la formula alternativa de destacamento de trabajo hasta el día 08 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual no regreso a pernoctar al recinto carcelario; posteriormente es detenido en fecha 14 de enero de 2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, no obstante, en fecha 17-08-2004, le fue redimida de la pena siete (07) meses, de la cual dará cumplimiento en fecha 30 de noviembre de 2010.

TERCERO: En fecha 20 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual, podría solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según se evidencia a los folios 362 al 363 inclusive de la pieza N° 02 del asunto.

CUARTO: Por otra parte observa esta Juzgadora que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… (Sic)

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta… (Sic)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. (Subrayado de este Tribunal).

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

Así las cosas, se evidencia de la norma anteriormente citada, que no solo el penado debe cumplir con el tiempo señalado específicamente para optar a determinada formula alternativa de cumplimiento de pena, también debe de manera concurrente verificarse los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales para cada caso en particular.

Por lo antes señalado, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado ISAAC JOSÉ JIMENEZ, le fue revocado por incumplimiento de las condiciones impuestas, el beneficio de destacamento de trabajo, en fecha 09 de septiembre de 2004, motivado a que no regreso a pernoctar en el reten Policial de Guasina desde el día 08 de septiembre de 2004, vulnerando e incumpliendo las condiciones impuestas para ese entonces; razón por la cual en el presente caso, no están llenos los extremos señalados de manera concurrente en le artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, para que el penado pueda optar por las formulas alternativas señaladas en dicha norma.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de la defensa privada, en relación a que el penado ISAAC JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, le sea acordada una formula alternativa de cumplimiento de pena, de la establecida en el referido artículo.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la solicitud de la defensa privada, en relación a que el penado ISAAC JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, le sea acordada una formula alternativa de cumplimiento de pena, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y al penado de autos. Se acuerda participar el contenido de la presente decisión a través de oficio al Director del Internado Judicial de Anzoátegui.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE EJECUCION.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA;


ABG. TERESA RODRIGUEZ