REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000262
ASUNTO : YP01-P-2007-000262

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado de autos RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 17.524.209, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 17.524.209, fue condenado por sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa esta Juzgadora que el penado de autos RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 17.524.209, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años, por otra parte no registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 88 del asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente; tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito; finalmente fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial, el penado se comprometió en fecha 25 de octubre de 2007, a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión, consignando la respectiva oferta de trabajo al folio 79 del asunto.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 17.524.209, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, el cual vence el 20 de febrero de 2009 y se le impone igualmente las siguientes condiciones:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, excepto para comparecer ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Presentarse ante el delegado de prueba con la frecuencia que esta indique.

Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en Maturín, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 17.524.209, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 17.524.209, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de un (01) año, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron aquí descritas.

2.- Líbrese boleta de citación al penado RONNY JOSE BERIA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 17.524.209, a fin de que concurra a este despacho en el lapso de 3 días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, Maturín, Estado Monagas.

3.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Penal.

Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN;

XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA;

TERESA RODRIGUEZ