REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000724
ASUNTO : YP01-P-2006-000724

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CABRERA SUBERO ELIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.904.296, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos autores culpables y responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.
Consta en autos, al folio 216 del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 01 de febrero de 2008, en la cual se evidencian dos constancias de trabajo emitidas, una por el Director del Reten Policial de Guasina de Tucupita, Estado Delata Amacuro, donde señala que el penado de autos, presto funciones laborales en las áreas verdes del recinto carcelario, en un horario menor de las ocho horas continuas o discontinuas señaladas en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; la segunda emitida por el Director del Internado Judicial de Monagas, señalando el horario laboral de ocho horas diarias. Así las cosas, siendo que el trabajo desempeñado por el penado de autos, mientras permaneció privad0 de su libertad en el Reten de Guasina no reúne las ocho horas continuas o discontinuas, exigidas en el artículo 6 de la referida Ley, para ser contadas como día de trabajo efectivo, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho no considerarla a objeto del calculó por tiempo redimido, así como tampoco se considerara medio idóneo la constancia de estudio presentada por la junta, por ser una copia simple de la misma, la cual riela al folio 220 del asunto. En relación a la constancia emitida por el Director del Internado de Monagas, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta durante el tiempo que ha permanecido detenida en dicho internado, el total del tiempo trabajado en la prisión por parte de la penada en el Internado de Monagas, totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de Diez (10) meses, Veinte (20) días, y la pena efectivamente redimida de Cinco (05) meses, Diez (10) días.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que señalan al penado como apto para solicitar el beneficio de redención judicial de la pena y que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: CABRERA SUBERO ELIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.904.296, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario ubicado en Maturín, Estado Monagas, en el horario exigido en el artículo 6 de la citada Ley de Redención Judicial de la conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de de Diez (10) meses, Veinte (20) días, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Cinco (05) meses, Diez (10) días.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con le sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena CABRERA SUBERO ELIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 14.904.296, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Cinco (05) meses, Diez (10) días de prisión.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, líbrese los correspondientes oficios al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior y Justicia y efectúese un nuevo cómputo de pena.

LA JUEZ,


XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

TERESA RODRÍGUEZ