REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000147
ASUNTO : YP01-P-2007-000147
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado de autos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, titular de cedula de identidad N° 17.526.689, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 01 de junio de 2007, condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° y 452 ordinal 1° ambos del Código Penal.


SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador que el penado de autos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años, por otra parte no registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 219 del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente; tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito; finalmente fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial, favorable de los folios 211 al 213 inclusive del asunto, por lo que deberá comparecer ante el Tribunal a los fines de comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga este Juzgado y el delegado de prueba en la presente decisión. Así mismo consta oferta de trabajo al folio 228 del asunto.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado autos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, titular de cedula de identidad N° 17.526.689, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑOS y se le impone igualmente las siguientes condiciones:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, únicamente para asistir ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Presentarse ante la delegado de prueba con la frecuencia que esta indique.

Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en Maturín, a los fines de que le sea designada su delegada de prueba.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, titular de cedula de identidad N° 17.526.689, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron arriba escritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, titular de cedula de identidad N° 17.526.689, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de un año, el cual vence 22 de febrero de 2009, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron arriba escritas.

2.- Se ordena la citación personal del penado de autos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, titular de cedula de identidad N° 17.526.689, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones y en especial de comparecer ante su respectiva delegada de prueba, debiendo comparecer ante el Tribunal, al termino de la distancia, una vez puesto en libertad. Librar dicha citación a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Monagas, quien remitirá con acuse de recibo las resultas, debiendo notificar al penado del deber de comparecer al Tribunal, una vez puesto en libertad, con carácter de obligatoriedad, sin perjuicio a que este Tribunal revoque el beneficio por incumplimiento de las condiciones.

3.- Librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Monagas “La Pica”, informando d el contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA


TERESA RODRIGUEZ