REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001229
ASUNTO : YP01-P-2005-000014
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano DARGIS ERNESTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.547.216, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos autor culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Y 77 numerales 1°, 4°, 8° y 17° del Código Penal, en agravio de EULOGIA DEL VALLE DICORU, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.
Consta en autos, al folio 108 de la pieza dos(02) del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 01 de febrero de 2008, donde se señala que el penado es merecedor de dicho beneficio. Por otra parte se evidencia, una constancia emitida por el Director del Internado Judicial de Monagas, señalando el horario laboral de ocho horas diarias del penado de autos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 2,3 y 6 de la Ley Especial., en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en dicho internado, el total del tiempo trabajado en la prisión por parte de penado en el Internado de Monagas, totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de Nueve (09) meses, Veintiún (21) días, y la pena efectivamente redimida de Cuatro (04) meses, veinticinco (25) días y Doce (12) horas. Esta Juzgadora no considera un medio idóneo para ser considerado para el caculo de la redención la copia simple de la constancia de estudio que riela al folio 184 del asunto, de conformidad con el artículo 2 de la referida Ley.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que señalan al penado como apto para solicitar el beneficio de redención judicial de la pena y que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: DARGIS ERNESTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.547.216, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario ubicado en Maturín, Estado Monagas, en el horario exigido en el artículo 6 de la citada Ley de Redención Judicial de la conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de Nueve (09) meses, Veintiún (21) días, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Cuatro (04) meses, veinticinco (25) días y Doce (12) horas .
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con le sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena : DARGIS ERNESTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.547.216, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Cuatro (04) meses, veinticinco (25) días y Doce (12) horas de prisión.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, líbrese los correspondientes oficios al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior y Justicia y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ,
XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
TERESA RODRÍGUEZ