REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000191
ASUNTO : YP01-P-2006-000191

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y CÓMPUTO

Juez: Abg. Xiomara Sosa Díaz.

Secretario: Abg. Teresa Rodríguez.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. MIGUEL ALCANTARA.

Penado: JUAN BAUTISTA ALONZO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el día 21 de mayo de mil novecientos setenta y dos (1.972), de estado civil soltero, hijo de JUAN BAUTISTA ALONZO Y LOURDES ALONZO, cédula de identidad N° 11.449.164, con residencia en la Victoria, Sector I, San Félix, casa S/N, cerca cancha deportiva.
Víctimas: Wilfredo Antonio Gómez Salazar.

Defensores Público Cuarto: Abg. Lisandro Fermín Figuera.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, condenó mediante Juicio Oral y Público, al ciudadano JUAN BAUTISTA ALONZO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Al encontrarlos el referido Tribunal de Juicio autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así mismo se acordó la libertad plena del ciudadano LUIS BAUTISTA ALONZO, titular de la cedula de identidad N° 10.836.498, se decretó sentencia absolutoria, al no existir suficientes elementos de convicción que lo comprometieran con la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: JUAN BAUTISTA ALONZO, fue detenido por primera y única vez en fecha 05 de septiembre de 2005, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento EL DÍA CINCO (05) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).

En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, al penado JUAN BAUTISTA ALONZO, el mismo queda sujeto a interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir hasta el día 05 de septiembre de 2017 y el referido penado quedará inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 05 de septiembre de 2017. Todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no le procede, por cuanto la pena impuesta en la sentencia condenatoria supera los cinco años.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JUAN BAUTISTA ALONZO, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 05 de septiembre de 2008.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 05 de septiembre de 2009.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 05 de septiembre de 2013.
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 05 de septiembre de 2014, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: JUAN BAUTISTA ALONZO, venezolano, de 35 años de edad, nacido el día 21 de mayo de mil novecientos setenta y dos (1.972), de estado civil soltero, hijo de JUAN BAUTISTA ALONZO Y LOURDES ALONZO, cédula de identidad N° 11.449.164. Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Alcantara, al Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada del presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado JUAN BAUTISTA ALONZO, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y computo de pena. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para los referidos penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Ofíciese al registrador Principal de este Estado, al Notario Público, a fin de participarles la pena accesoria impuesta a los penados inherente a la interdicción civil, haciendo expreso señalamiento que a partir de la presente fecha y hasta el 05-09-2017, dicho ciudadano queda inhabilitado civilmente, bajo el régimen de los entredichos por condena penal. Librar boleta de traslado a fin de imponerlo de la presente resolución para el día 28 de febrero de 2008, a las 2:00 de la tarde. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. TERESA RODRIGUEZ