REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Febrero de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2003-000002
ASUNTO : YP01-D-2003-000002
RESOLUCION : No. 1C-03-2008
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PACTADAS EN CONCILIACION CONFORME A LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 568, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 8; 85 Y 88 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES; 26, 78 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, APLICADO POR EXPRESA REMISIÓN DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, POR SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL SECCION ADOLESCENTES
Vista la solicitud de fecha 09 de Enero de 2.008, presentada por la Dra. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes en la cual solicita el sobreseimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por haber cumplido con las obligaciones, por el plazo de tres (03) meses, impuestas en la audiencia de conciliación celebrada el 07 de Agosto de 2.007, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera, ejecutado en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL MARIA FERMIN MARIN, este Tribunal, para decidir, observa:
De la revisión de las actas que integran el presente asunto, se evidencia efectivamente, que en fecha 07 de Agosto de 2.007, se realizó Audiencia Preliminar y se acordó, en virtud de que el delito por el cual se acusa, es de los que según la Ley Especial, no ameritan sanción privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, la Conciliación como Formula de Solución Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 y siguientes de la señalada Ley Especial, solicitada por la Representación Fiscal, la Victima y aceptada por la Defensa y el adolescente acusado y se le impuso el cumplimiento por tres (03) meses de ciertas Reglas de Conductas, consistentes en 1.- Integrarse al Sistema Educativo; 2.- No salir de su casa después de las 09:00 hora de la noche; 3.- Notificar al Ministerio Público de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; 4.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos y 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
En fecha 06 de Agosto de 2.007, este Tribunal fijó la realización de una Audiencia Especial para el día 25 de Septiembre de 2.007, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, notificándose a las partes.
En la fecha fijada anteriormente, se difirió la Audiencia convocada por inasistencia del adolescente imputado y se acordó realizarla el día 18 de Octubre de 2.007, notificándose nuevamente a las partes.
El día 18 de Octubre de 2.007, se efectuó la Audiencia Especial convocada, con presencia de las partes, en la que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Bueno en verdad yo no pude estudiar y por eso no traje la constancia de estudio, motivado a que yo soy el que mantengo a mi casa donde vivo con mi esposa y tengo que trabajar como obrero para poder comer, porque mis padres no me dan dinero. Por otra parte soy una persona epiléptica, y en estos momentos me estoy haciendo los exámenes, pero no me he podido hacer el examen de encefalograma, que es el que determina la epilepsia. No me lo he hecho, porque no tengo dinero, pero cuando me lo haga yo lo traigo para el Tribunal. Deseo consignar estas constancias médicas para que las vea el Tribunal constantes de dos folios. He tenido que hacer trabajos no tan forzados, como embolsando en los abastos, y ayudante de albañilería con trabajos no forzados, yo no estoy saliendo después de la nueve de la noche de mi casa y me estoy portando bien si quieren le pueden preguntar a mis vecinos. Seguidamente la defensora Abg. Leda Mejias Núñez, manifestó: “Oída la exposición de mí defendido esta Defensa visto que el mismo se encuentra realizándose exámenes médicos por presuntos problemas de salud, epilepsia y visto que el mismo ha manifestado de manera sincera que se ha tenido que dedicar a trabajar para poder sobrevivir en virtud de que sus padres no le aportan sustento, solicito se le dé una nueva oportunidad, cambiándosele la condición de estudio por la de trabajo, para que este justifique posteriormente el cumplimiento de la misma con la debida constancia.
El Tribunal, vista la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la solicitud de la defensa, acordó concederle una nueva oportunidad al acusado IDENTIDAD OMITIDA.
para cumplir con las siguientes reglas de conductas por el lapso de tres (03) meses; contados a partir de la presente fecha: 1).- Dedicarse a un trabajo digno para lo cual deberá consignar ante el Tribunal la respectiva constancia de Trabajo; 2).- No salir de su casa después de las 09:00 de la noche; 3).- Notificar al Ministerio Público de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 566, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4).- No incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos y 5).- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
El día 28 de Noviembre de 2.007, la Defensora Leda Mejías, consignó Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano Víctor Zapata, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., labora como obrero de albañilería.
En fecha 09 de Enero de 2.008, se recibió la solicitud a que se hace referencia en el encabezado de la decisión, y se acordó fijar una Audiencia Especial para el día 30 de Enero de 2.008, para verificar el cumplimiento de las nuevas reglas de conductas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no pudiéndose realizar la misma, en virtud de que por vía telefónica se manifestó al Tribunal que el Fiscal encargado, Abg. RENE VALDERREY SEIJAS, se encontraba de reposo médico y no había sido designado otro fiscal. El Tribunal en virtud de los múltiples diferimientos, acordó decidir la solicitud por auto separado y notificar a las partes una vez emitido y dictado el mismo.
El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, expresa: “Si el adolescente cumple con las obligaciones pactada en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
No obstante lo expresado por la citada norma, de que cumplidas por el adolescente las obligaciones impuestas, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo, entendiéndose como si sólo el representante de vindicta Pública puede solicitar el beneficio, excluyéndose a la defensa y al imputado, este Juzgador considera que en base al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que consagra el principio del “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE”, premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral y establecido en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 20 de Noviembre de 1.989 y ratificada por la República de Venezuela mediante Ley Aprobatoria de la Convención en fecha 29 de Agosto de 1.990, principio que es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, y que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones y que para su aplicación, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, que la defensa, así como el adolescente acusado o imputado, puede solicitar el sobreseimiento por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia de Conciliación, y si el Tribunal verifica que efectivamente fueron cumplidas, en razón del principio aludido, debe declarar con lugar la solicitud de la defensa o del adolescente imputado o acusado y decretar el sobreseimiento definitivo.
En el presente caso, por cuanto no se pudo realizar la Audiencia Especial fijada para el día 30 de Enero de 2.008, por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, y por el hecho cierto de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, demostró haber cumplido las obligaciones impuestas en la oportunidad de haberse celebrado la Audiencia Especial en fecha 18 de Octubre de 2.007, con la consignación de la constancia de trabajo, así como la constancia médica de que padece de la enfermedad de epilepsia, este juzgador considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Defensora Pública Penal, Sección Adolescente, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 568, en concordancia con los artículo 8; 85 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ y acuerda el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.676.592, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 17 de Marzo de 1987, residenciado en San Rafael, Sector Bello Campo, Calle N° 2, Casa N° 12, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0414/8788934, hijo de: Eva Marín y Ernesto Carvajal, Ocupación u Oficio: Trabaja en una Pollera; Grado de Instrucción: Cuarto Grado, por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN CONCILIACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 568, en concordancia con los artículo 8; 85 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se pone término al presente procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, impidiéndose toda nueva persecución contra el adolescente imputado por el mismo hecho y cesan todas las medidas de coerción que se hubieren dictado en su contra. de conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la victima, a los fines previstos en los artículos 120, numeral 8º , en concordancia con el artículo 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Ermilo Dellàn Estaba
El Secretario
Abg. Anderson Gómez
|