REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 18 de Febrero de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000011
ASUNTO : YP01-D-2008-000011
RESOLUCION No. : 1C-04-2008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sesión Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: ABG. ANDERSON GOMEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: ABG. HENRY VILLAREAL; Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ; Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 68.462. CARLOS GERMAN FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 69.087.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO:
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Juzgado, dictar decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber puesto a la orden de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Cumplidas con las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal, a fin de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, con la presencia de ABG. HENRY VILLAREAL; Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente.; los Defensores Privados ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ; Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 68.462. CARLOS GERMAN FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 69.087; el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA previo traslado del Centro de Reclusión, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Iniciada la Audiencia, y en cumplimiento de los principios rectores del proceso penal de adolescentes, concretamente, los de oralidad, privacidad, inmediación y concentración, se le concedió el derecho de palabras al Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Abg. ABG. HENRY VILLAREAL, quien señaló:
“El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo fue aprehendido, en fecha 15-02-2008 aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoima de este Estado, luego de que unos ciudadanos los mismos mostraron una actitud sospechosa y de conformidad con el artículo 205 procedieron a realizar inspección de personas logrando observar que una bolsa de material sintético contenía 18 envoltorios atado con hilo negro contentivos a su vez de una sustancia blanca presuntamente droga denominada “perico” con un peso aproximado de 3.4 gramos; 02 envoltorios contentivos de una sustancia blanca presuntamente droga denominada “perico” con peso aproximado de 0.6 gramos y 02 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga “crack” con un peso aproximado de 0.6 gramos; 117 Bs. F; dos (02) boletos de cesta ticket de la empresa Sodexo Pass. El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 Literales “a”, “b” “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole previamente las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien expuso:
“Yo venía de casa de una amiga y me paré en el cruce de El Triunfo en eso se me acercó Luís López y me dijo que hacia donde iba y yo le dije a cortarme el pelo y me dijo hazme el favor llévale esta bolsa a Asdrúbal, fui a cortarme el pelo y cuando voy saliendo de la peluquería llegó la Policía y nos pegó a todos los que estábamos allí y nos revisaron y fue cuando abrieron la bolsa y encontraron todo eso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y a preguntas formuladas contestó: “Luís López es una persona alta, delgada, piel oscura y vive por la Licorería Mi País al frente en una barraca de color amarillo cercada con alambres de gallinero “de ojo”; no tengo confianza con él. Luís López me dijo que le llevara esa bolsa Asdrúbal y yo no revisé la bolsa ni le pregunté que contenía. Yo agarré la bolsa porque siempre me saluda cuando voy al Liceo. Yo conozco a Asdrúbal, él vive como a dos casas de la Licorería “Mi País” su hermano es carpintero y vive en una casa verde, y en el frente hay maderas puestas. Cuando la Policía me encontró eso yo le dije que eso no era mío y que le estaba haciendo un favor a Luís López. Yo no estoy metido en ese problema soy estudiante y no tengo necesidad de estar en eso. Es todo”. Se le concedió el derecho de preguntas al Defensor Privado Carlos Germán Flores, y a preguntas formuladas al adolescente imputado, respondió: “Yo no conocía a ninguna de las personas que estaban en ese lugar. Yo no conozco al peluquero. He estado en esa peluquería como tres (03) veces. Yo veo a Luís López cuando voy al Liceo. No tuve intención de quitarle dinero a alguien. Es todo”. Igualmente el Defensor Privado Luís Javier González, formuló preguntas al adolescente, quien contestó: “Cuando yo salía de la peluquería es que llega la Policía y nos pegaron, abrieron la bolsa y cayeron los envoltorios que estaban envueltos en papel sanitario. No me quitaron dinero ni otras cosas. No conozco a Juan Carlos Pompa Susarrey.
El Tribunal, le concede, seguidamente, el derecho de palabras al Defensor Privado Abg. CARLOS GERMÁN FLORES, quien señaló:
“Si bien es cierto que estamos hablando de un Municipio pequeño donde la mayoría de los pobladores se conocen y en este caso nuestro patrocinado lo que hacía era un favor y desconocía que lo utilizaban, pero también es cierto que desconocía lo que contenía dicha bolsa y su inocencia la lleva impresa en el mismo acto de acceder a llevar dicha bolsa, es por lo que creemos que el Fiscal del Ministerio Público debe iniciar una investigación toda vez que se anda en la caza de niños y adolescentes para meterlos en ese perverso mundo de la droga, todo ellos a los fines de que se inicie una averiguación con respecto a las personas que ha mencionado y recordemos que este es un modus operandi; es por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que no hay elementos para subsumir su conducta en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo solicito copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 537. Es todo”.
Seguidamente el Defensor Privado LUIS JAVIEL GONZÁLEZ expuso:
“Nuestro patrocinado ha señalado que fue una tercera persona quien le solicitó trasladara la bolsa, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario Reconocimiento Legal 045 inserto al folio 19 y su vuelto se señala el peso de la presunta droga, lo que nos hace presumir que nos es una cantidad exorbitante, existiendo dudas y en base al Principio Indubio Pro Reo por lo que no podemos sujetar a una persona un hecho incierto ser o no ser una presunta sustancia cuyo origen se desconoce. Así también de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la posible evasión de nuestro defendido aquí en esta sala se hallan los padres de nuestro defendido. No tiene ya acceso nuestro defendido a las presuntas sustancias incautadas para destruirla. Solicito en este acto la Nulidad del Acta de Incautación al folio 9 y su vuelto de conformidad con el artículo 190 y 1891 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no está debidamente suscrita por el funcionario respectivo y de conformidad con los artículos 8 y 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 49.2 Constitucional solicito Medida Cautelar a favor de mi defendido. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto, por considerar este juzgador que no están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En efecto, si bien es cierto, que del acta policial suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, FILI WILLIAMS, ALEJANDRO JARAMILLO, PEDRO RODRIGUEZ E IRWIN BELLORIN, de fecha 15 de febrero de 2.008, cursante a los folios 05 al 08 del presente asunto, se determina que en esa fecha, en horas de la tarde fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien portaba una bolsa plástica de color gris y que, una vez revisada la misma, entre otras cosas, en su interior encontraron 18 envoltorios de papel plástico, contentivos en su interior de un polvo de color blanco PRTESUNTAMENTE DROGA, denominado PERICO; 02 envoltorios de papel plástico, contentivos en su interior de un polvo de color blanco PRESUNTAMENTE DROGA, denominado PERICO; 02 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco PRESUNTAMENTE DROGA, denominado CRACK, así mismo la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 117,oo); no es menos cierto, que no fue presentado en la audiencia, por el Ministerio Público, la EXPERTICIA QUIMICA, para determinar a ciencia cierta, de que se trata efectivamente de droga o de otra sustancia, aún cuando la comisión policial, de manera irresponsable ya había dictaminado que se trataba de PERICO y CRACK, siendo ésta prueba con sus resultas, indispensable para la comprobación del delito y consecuencialmente establecer las responsabilidades a que haya lugar. Es obligación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 551, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, confirmar o descartar la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible y determinar si el adolescente es responsable del mismo, por una parte, y por la otra, debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente, incorporando los medios de pruebas conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.
En el mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que consagra el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, señala en el Parágrafo Segundo, que en aplicación del principio señalado, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Además, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niñas, niñas y adolescentes.
Este juzgador, considera que faltan diligencias fundamentales que practicar para establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la elemental la EXPERTICIA QUIMICA, para concluir de manera inequívoca que se trata de sustancia estupefaciente o psicotrópica, la clase de ella y su pureza, por lo que en virtud de ello, es que se considera improcedente la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, y se declara que se continúe por el procedimiento ordinario.
En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de lo anterior, igualmente la declara improcedente, y en su lugar acuerda la medida sustitutiva a la privativa de libertad contemplada en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En relación a la solicitud de la defensa, de declarar la nulidad del acta de incautación policial, cursante al folio 09, por falta de firma de los funcionarios policiales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara improcedente así mismo la solicitud de la defensa, por considerar que dicha acta está avalada por las anteriores y que en nada afecta el curso de la investigación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, toda vez, que este juzgador considera, que faltan diligencias fundamentales que practicar para establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la elemental la EXPERTICIA QUIMICA, para concluir de manera inequívoca que se trata de sustancia estupefaciente o psicotrópica, la clase de ella y su pureza, y se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara improcedente, como consecuencia de lo anterior, la medida privativa de libertad solicitada conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se acuerda imponer la medida de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo señalado en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa, de declarar la nulidad del acta de incautación policial, cursante al folio 09, por falta de firma de los funcionarios policiales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha acta está avalada por las anteriores y que en nada afecta el curso de la investigación. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, toda vez, que este juzgador considera, que faltan diligencias fundamentales que practicar para establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la elemental la EXPERTICIA QUIMICA, para concluir de manera inequívoca que se trata de sustancia estupefaciente o psicotrópica, la clase de ella y su pureza, y se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara improcedente, como consecuencia de lo anterior, la medida privativa de libertad solicitada conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se acuerda imponer la medida de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo señalado en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa, de declarar la nulidad del acta de incautación policial, cursante al folio 09, por falta de firma de los funcionarios policiales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha acta está avalada por las anteriores y que en nada afecta el curso de la investigación. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines señalados. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
El Secretario,
Abg. ANDERSON GOMEZ