REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000012
ASUNTO : YP01-D-2008-000012
RESOLUCION No. : 1C-05-2008

Juez Profesional:
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Secretario:
Abg. ANDERSON GOMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público:
Abg. HENRY VILLAREAL
Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.
Víctima:
IDENTIDAD OMITIDA.
Defensa Pública:
Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito:
VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal Venezolano

Visto el escrito de Presentación consignado por el Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Abg. HENRY VILLAREAL de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Febrero de 2008, ante este Juzgado de Control y según el cual presenta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente. Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, poniendo a la Orden de éste Tribunal al adolescente.

La Fiscalía precalifica el hecho perpetrado como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia, sea fijado el acto de la Audiencia Oral para escuchar al imputado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, con el objeto de exponer en dicha audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención, así como solicitar lo conducente en relación a las medidas que pudieran ser aplicadas y el procedimiento a seguir en la presente causa.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, expuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.:

“Las cosas no fueron así como dijo el Fiscal yo si intenté hacerle pero no le hice nada, tampoco le estaba agarrando las manos ni lo abrazaba tampoco, le bajé los pantalones pero no lo penetré ni nada. Es todo”

La Defensora Público, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en sus alegatos expuso:

“Esta Defensa una vez oída la declaración hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también la exposición de su Representante y lo expresado al folio 16 del asunto experticia hematológica seminal y barrido requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas la cual no cursa en las actuaciones la Defensa con mucho respeto al Ministerio Público se opone al Procedimiento Abreviado, toda vez que con dicha actuación faltante no se encuentran completas las actuaciones para que dicho procedimiento amerita, igualmente se hacen imprescindibles la tramitación y así lo solicito, pruebas anticipadas que demuestren la existencia del delito como tal, puesto que es criterio de esta Defensa y parte de la norma del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que cada adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, no obstante son delitos que a momentos el ser humano como tal rechaza; encontrándonos dentro del espíritu de esta Ley la cual es eminentemente educativo, resulta procedente la realización y evaluación por un equipo multidisciplinario de este joven imputado en este asunto donde se puedan arrojar elementos que lleven ayudar al mismo en cualquier problema conductual que pueda presentar y que haya sido obviado por familiares y por el entorno, siendo el principio fundamental la presunción de inocencia, solicito que sea evaluado por dicho equipó multidisciplinario y hallar las causas de tal conducta y se alude la norma del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; independientemente la precalificación del Ministerio Público se deja constancia que esta Defensa no comparte el criterio de la presencia de todas las personas hoy presentes en este acto de conformidad con lo pautado en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de la precalificación comparto la misma mas no el Procedimiento Abreviado en virtud de la plasmado al folio 16. Solicito copia de la presente. Es todo.”
En el acto de la Audiencia de Presentación, celebrada el día 18 de Febrero de 2.008, la representación de la Vindicta Pública expuso los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, solicitando igualmente se decrete la detención en flagrancia, la practica de exámenes clínicos, de conformidad con la el artículo 587 LOPNA, se decrete el procedimiento abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Igualmente, solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581, literal “”a”, “b” y “c”, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de privación de la libertad para asegurar la comparecencia a juicio.
Este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, oída la exposición de la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí Juzga debe hacer las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, se entiende así la libertad como regla y la detención como excepción, por lo cual toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio, que la Privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Igual establece el constituyente en su ordinal 1º, del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, concepto definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En el presente caso, considera este despacho que están dados los presupuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el procedimiento de Detención en Flagrancia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se desprende de las actuaciones con conforman la presente causa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas del Estado Delta Amacuro, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OWER ENRIQUE PATIÑO ANTON, titular de la cédula de identidad No. 9.271.253, quien manifestó que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había abusado sexualmente de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, momentos en que se encontraba jugando nintendo en la residencia de su suegra de nombre CARMEN, desconociendo mas detalles, razón por la cual quien aquí decide, considera que lo procedente es decretar la DETENCION EN FLAGRANCIA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las normas señaladas Ut-Supra. Igualmente acordar el procedimiento abreviado, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fin de que este convoque directamente al juicio oral y privado para que se celebre dentro de los 10 días siguientes.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares que deben aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que este juzgador considera procedente aplicar la Medida Privativa de la Libertad, conforme al artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, Parágrafo Primero, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito imputado, conforme a las normas señaladas acarrean privativa de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem.
Por todas las razones que preceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Detención en Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto, por el procedimiento abreviado. TERCERO: Se ordena practicar al adolescentes, los exámenes solicitados y en consecuencia, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral para Varones, informando de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones, de inmediato, al Tribunal de Juicio Sección Adolescente del este Circuito Judicial Penal a fin de que se celebre el Juicio Oral y Privado. Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA

El Secretario,
Abg. ANDERSON GOMEZ