REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000017
ASUNTO : YP01-D-2008-000017

Resolución N° 2C- 0014- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 23 de Febrero de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria del la Convención Interamericana, Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 22-02-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal en virtud de llamada telefónica recibida del Liceo “Dionisio López Orihuela”, ya que la Directora del Plantel tenia Retenido a Un Adolescente de ese Plantel, se dirigieron allá y se entrevistaron con la Directora de ese Plantel ciudadana Iraida Consini, quien entregó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA un bolso de color Rojo con Negro que contenía un arma de fabricación Ilícita denominado CHOPO, de color Plateado con mango de goma Negro, el cual al abrirlo no poseía cartucho, informando la directora que el profesor de nombre Liendro Kely del Jesús, le encontró en el bolso de dicho adolescente, la mencionada arma de fuego, siendo trasladado el adolescente hasta la Dirección. Una vez obtenida esta información se leyeron los derechos del Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se informó a los superiores y a la Fiscalia Quina del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Henry Villarreal, quien refirió remitir el Procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Este Estado para que continué con las investigaciones, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria del la Convención Interamericana, Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, el día 22-02-2008,en horas de la noche, presento al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 23-02-2008.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio, Abg. Herry Villarreal (Fiscal Quinto Comisionado), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria del la Convención Interamericana, Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del prenombrado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sean impuestas presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se devolviera la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado expuso: “Eso No era mío, eso me lo dieron en el liceo para que yo lo guardara. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJIAS, “Buenos días; me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico, estoy de acuerdo con la medida Cautelar solicitada y solicito que se realicen las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos. Solicito Copia simple del acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y del Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1, literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria del la Convención Interamericana, Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito que se encuentra fuera de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sean impuestas presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, numeral 1, literal "b" y numeral 3 literal "a" de la Ley Aprobatoria del la Convención Interamericana, Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. Tercero: Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines que se realice al adolescente Evaluación Psiquiatrita, Evaluación Psicológica e Informe Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Expídase Copia Certificada el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo en el presente asunto. Agréguese a los autos las actuaciones consignadas por el Fiscal Quinto del Ministerio público constante de Dieciséis (16) folios útiles. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Sexto: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y así se decide. Déjese copia Certificada. Publíquese. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. ANA DUARTE MENDOZA.
El Secretario.
Abg. ANDERSON GÓMEZ.