REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000018
ASUNTO : YP01-D-2008-000018
Resolución N° 2C- 0015- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 23 de Febrero de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Ezequiel Zamora ubicada en el Cañito de la Horqueta,

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 22-02-2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en virtud de que en el Modulo Policial de la HORQUETA, se presentaron las ciudadanas ELIS ELITZA RAMIREZ REYES, titular de la Cedula de identidad N° V- 17 053 942 Y GLENYS DEL VALLE VELASQUEZ URBAEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13 263 361, quienes son Docentes, informando que en la Escuela Ezequiel Zamora, Ubicado en el sector del Cañito de la Horqueta, unos ciudadanos se habían introducido en la misma y se llevaron Un DVD y toda la comida de dicha institución, la cual era para alimentación de los alumnos de dicha institución, se constituyó una comisión Policial para verificar dicha acción y seguidamente se procedió a localizar a los autores del Hecho, e inmediatamente fue localizado uno de estos ciudadanos, por las cercanías de la Escuela a quien se le indicó que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada adherido a su cuerpo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; Se le informó del hecho acontecido y este sin oponer resistencia alguna manifestó que el si se había introducido en la institución y que el tenia el DVD Y PARTE DE LA Comida que se había perdido, luego manifestó que el se encontraba en compañía de los ciudadanos conocidos como “El Navarrito” y “El Mañiño”, quienes presuntamente también habían quedado con comida sustraída de la escuela, seguidamente se procedió a ir en su búsqueda pero no fueron localizados, se recuperó el DVD, Marca LG, de Color Gris Seriales DV140KND, con sus cables y su respectivo Control Remoto, una bolsa transparente contentiva en su interior de una bolsa pequeña de sal refinada, transparente, Dos Bolsas Pequeñas de Arroz en grano transparente, Dos Bolsas pequeñas de Espagueti, Tres Bolsas pequeñas de Harina Pan, tres cubitos envueltos en papel, Dos latas de Atún Grande. Seguidamente se le informó que quedaría detenido por la presunta comisión de delito contra la propiedad, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se informo al Fiscal del Ministerio Publico quien ordenó que las actuaciones fueran pasadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este estado, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Ezequiel Zamora ubicada en el Cañito de la Horqueta, el día 22-02-2008,en horas de la noche, presento al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 23-02-2008.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Henry Villarreal (Fiscal Quinto Comisionado), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Ezequiel Zamora ubicada en el Cañito de la Horqueta y solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del prenombrado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sean impuestas presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se devolviera la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado expuso: “Yo no me metí en esa escuela fue otro muchacho. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJIAS, “Buenos días; me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico, estoy de acuerdo con la medida Cautelar solicitada y solicito que se realicen las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos. Solicito Copia simple del acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Ezequiel Zamora ubicada en el Cañito de la Horqueta y de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, que se encuentra por cierto fuera de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sean impuestas presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá el adolescente acompañado de su representante realizar las gestiones Pertinentes para su cedulación y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo deberá el adolescente acompañado de su representante realizar las gestiones Pertinentes para su cedulación. Tercero: Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines que se realice al adolescente Evaluación Psiquiatrita, Evaluación Psicológica e Informe Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Expídase Copia Certificada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué con las investigaciones para presentar el acto conclusivo en el presente asunto. Agréguese a los autos las actuaciones consignadas por el fiscal quinto del Ministerio público constante de Dieciséis (16) folios útiles. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública; Sexto: Se acuerda oficiar a la representante del adolescente a los fines de que presente ante este Tribunal la partida de Nacimiento del mismo. Así mismo ofíciese a la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, a los fines que expida Partida de Nacimiento del adolescente de Autos y sea enviada a este Tribunal con la urgencia que el caso amerita. Séptimo: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se expresa constancia que el adolescente de autos manifestó no saber firmar, por lo que se le dio lectura al acta y en lugar de la firma estampará sus huellas digitales. Notifíquese a la victima Directora de la Escuela Ezequiel Zamora Ubicada en el Sector del cañito de la Horqueta. Ofíciese y Cúmplase y así se decide. Déjese copia Certificada. Publíquese. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. ANA DUARTE MENDOZA.
El Secretario.
Abg. ANDERSON GÓMEZ.