REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000034
ASUNTO : YP01-D-2005-000034
RESOLUCION : 1EL-015-2008
Revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Primera Penal Adolescentes, se observa que el sancionado cumplió íntegramente la sanción, debiendo decretarse la Cesación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 04-06-2007, fue sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo esta última en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego. 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el Tribunal designe durante el lapso del proceso. Ambas sanciones serán de cumplimiento simultáneo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal ”c”, en relación con el Artículo 625 y 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lugar que a bien elija el Tribunal de Ejecución.
En fecha 26/06/2007, se dictó auto de ejecución de sentencia, y en fecha 16/07/2007 se realizó imposición de sanción.
En fecha 23/07/2007, la Defensora Pública Primera Penal Adolescentes, consignó a este tribunal constancias de trabajo y de estudios del adolescente identificado en autos, las cuales rielan a los folios ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del presente asunto.
En fecha 29 de Enero de 2008, la Defensora Pública Primera Penal Adolescentes solicitó que se decrete “…LA CESACION DE LA MEDIAD, una vez se oficie al instituto respectivo y se compruebe el cumplimiento del mismo…”; en fecha 30/01/2008, este Tribunal solicitó al Comandante del Cuerpo de Bomberos información acerca del cumplimiento de la sanción del joven identificado en autos.
En fecha 14/02/2008, se dio por recibido en este Tribunal oficio n° 017-2008, emanado de la Secretaría General Sectorial de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos, Primera Comandancia, mediante el cual informa que ”…el joven IDENTIDAD OMITIDA, cumplió cabalmente con la sanción impuesta por ese tribunal de prestar servicios a la comunidad los días sábados de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., bajo la supervisión de este Cuerpo de Bomberos y Bomberas...”
Considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida, de conformidad con el artículo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo esta última en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego. 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el Tribunal designe durante el lapso del proceso. Ambas sanciones serán de cumplimiento simultáneo por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literal ”c”, en relación con el Artículo 625 y 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lugar que a bien elija el Tribunal de Ejecución, que fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido íntegramente con la sanción impuesta, y su objetivo en el tiempo establecido, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia no queda sujeto a ningún tipo de restricción ni sanción por parte de este Tribunal, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA. Notifíquese al prenombrado ciudadano y a las partes, ofíciese a la Secretaría General Sectorial de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos, Primera Comandancia, informando de la presente decisión. Una vez consignadas las resultas de las boletas de notificación, dese por terminado el presente asunto y remítase a ARCHIVO JUDICIAL, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Librese lo Conducente. Cúmplase.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Oleida Urquía García.