REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000004
ASUNTO : YP01-D-2006-000004
RESOLUCION : 1EL-016-2008
AUTO DE EJECUCION
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanada del Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre de LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA, a quien se sanciona a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” y 626 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente para ser cumplida por el lapso de DOS (02) años, en el Parque Tucupita II, Se le impone Reglas de Conducta al Imputado Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe cumplir de manera simultanea, y por el tiempo que dure la medida como la de no portar armas de fuego o blancas y de ningún tipo, igual se le obliga a permanecer alejado de los familiares de la víctima.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 11 de Enero del 2008, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se sanciona a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” y 626 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente para ser cumplida por el lapso de DOS (02) años, en el Parque Tucupita II, Se le impone Reglas de Conducta al Imputado Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe cumplir de manera simultanea, y por el tiempo que dure la medida como la de no portar armas de fuego o blancas y de ningún tipo, igual se le obliga a permanecer alejado de los familiares de la víctima.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida, al Abg. Hermes Bello, persona encargada de la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida), conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, persona esta que se encargará de supervisar y orientar al prenombrado sancionado, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.
La sanción de reglas de conducta establecida el artículo 624 de la ley especial que rige la materia, son impuestas a los fines de regular la vida del adolescente, constituidas por obligaciones de hacer y de no hacer, en este caso es aplicada como complemento a las demás sanciones impuestas. Todas las sanciones son de cumplimiento simultáneo.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre de LIZANDRO JAVIER CARRION SIERRA, a quien se sanciona a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” y 626 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente para ser cumplida por el lapso de DOS (02) años, en el Parque Tucupita II, Se le impone Reglas de Conducta al Imputado Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe cumplir de manera simultanea, y por el tiempo que dure la medida como la de no portar armas de fuego o blancas y de ningún tipo, igual se le obliga a permanecer alejado de los familiares de la víctima. Ambas sanciones son de cumplimiento simultáneo. Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 12/03/2008, a las 10:00 a.m. la audiencia de imposición. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal Sección de Adolescentes. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida). Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero.
La Secretaria,
Abg. Oleida Urquía García.