REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000003
ASUNTO : YP01-D-2007-000003
RESOLUCION : 1EL-018-2008
AUTO DE EJECUCION DE SANCION

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Cómputo de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Numeral 4° del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez, quien fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez, en virtud de realizarse rebaja, por tratarse de un delito que amerita pena Privativa de Libertad, de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan pena privativa de Libertad, rebaja que se efectúa tomando en cuenta en lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que la rebaja se efectuara, desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se cometió el delito, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia, contra las personas, como es el presente caso; Sanción esta que el adolescente deberá cumplir en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo cómputo, a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de TRES (03) AÑOS y Cinco (05) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Victoria del Carmen Cedeño Espinoza y José Domingo Martínez, en virtud de realizarse rebaja, por tratarse de un delito que amerita pena Privativa de Libertad, de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan pena privativa de Libertad, rebaja que se efectúa tomando en cuenta en lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que la rebaja se efectuara, desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se cometió el delito, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia, contra las personas, como es el presente caso; la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD será cumplida en la Casa de Formación Integral para Varones Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, Misión Negra Hipólita. Se Ordena al Equipo Técnico de dicha Institución que dentro de los primeros 30 días contados a partir del presente auto deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL del joven adulto con la participación activa del mismo, conforme al articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Casa de Formación Integral para Varones Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, Misión Negra Hipólita. Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 07/03/2008, a la 11:00 a.m. la audiencia de imposición. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Solicítese la colaboración a la Policía del Municipio Tucupita, a los fines de que se efectúe el traslado desde la Casa de Formación Integral para Varones Tucupita, hasta este Circuito judicial en le día y fecha fijados para la audiencia de imposición. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero

La Secretaria,

Abg. Oleida Urquía García.