REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000095
ASUNTO : YP01-D-2007-000095
RESOLUCION : 1EL-019-2008
AUTO DE EJECUCION DE SANCION
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanada del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, lo cual deberá cumplir en la Institución que a bien tenga la Jueza de Ejecución en el momento de la Imposición de la Sanción; REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 en relación con el artículo 620, literal “b”; ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, que consiste en prohibición de usar armas de cualquier tipo y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir la misma en la Institución que a Bien tenga el Juez de Ejecución, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal como autor material y por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en grado de complicidad, en perjuicio de los ciudadanos MEDINA SALAZAR CLAY CANDELARIO y YASELIS CAROLINA HERNÁNDEZ.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 13 de Noviembre del 2007, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se sancionó a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, lo cual deberá cumplir en la Institución que a bien tenga la Jueza de Ejecución en el momento de la Imposición de la Sanción; REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 en relación con el artículo 620, literal “b”; ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, que consiste en prohibición de usar armas de cualquier tipo y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir la misma en la Institución que a Bien tenga el Juez de Ejecución, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal como autor material y por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en grado de complicidad, en perjuicio de los ciudadanos MEDINA SALAZAR CLAY CANDELARIO y YASELIS CAROLINA HERNÁNDEZ.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida, al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Casacoima, en virtud de que el adolescente reside en ese municipio, conforme a lo establecido en el Artículo 626 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ente que se encargará de supervisar y orientar al prenombrado sancionado, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.
En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, esta es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, designando como ente para la supervisión y vigilancia al al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Casacoima, en virtud de que el adolescente reside en ese municipio.
La sanción de reglas de conducta son impuestas a los fines de regular la vida del adolescente, constituidas por obligaciones de hacer y de no hacer, en este caso es aplicada como complemento a las demás sanciones impuestas.
El Consejo Municipal de Derechos del Municipio Casacoima, deberá ser notificado de esta decisión e informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la Sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se sancionó a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, lo cual deberá cumplir por ante el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Casacoima; REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 en relación con el artículo 620, literal “b”; ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, que consiste en prohibición de usar armas de cualquier tipo y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir la misma por ante el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Casacoima, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal como autor material y por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en grado de complicidad, en perjuicio de los ciudadanos MEDINA SALAZAR CLAY CANDELARIO y YASELIS CAROLINA HERNÁNDEZ. Sanciones de cumplimiento simultáneo. Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 07/03/2008, a las 02:00 p.m. la audiencia de imposición. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Casacoima. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero.
La Secretaria,
Abg. Oleida Urquía García.