REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000083
ASUNTO : YX01-X-2007-000003
RESOLUCION : 1EL-022-2008
AUTO DE MOTIVADO DE AUDIENCIA DE REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JOSÉ CARREÑO y por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el Lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de Noviembre del 2007, se realizó auto de ejecución de sanción y en fecha 12 de Diciembre de 2007 se realizó audiencia para imponer al adolescente de la sanción.
Ahora bien, se evidencia que hasta el día de la audiencia de revisión de sanción, 22 de Febrero del 2008, el sancionado ha permanecido Privado de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de la sanción impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se dio por recibido informe de la Casa de Formación Integral Varones Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, en el que se lee: “…durante el tiempo el joven, ha presentado una conducta buena el cual se le permitió realizar los proyectos Socios Educativo a partir del mes de ingreso el 23/07/2006 con la imposición de la sanción por Robo Agravado, privación de libertad, sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano José Carreño y por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano para ser cumplida en la casa de formación integral de varones. Sin embargo en su estadía se ha logrado el chequeo médico de exámenes de laboratorios cuyos resultados se encontraron entre los valores normales reportando el médico en resumen del caso. En lo que respecta al desenvolvimiento no se reporto alteraciones de conducta ni incumplimiento de las normativas internas as í mismo se incorporó a todas las actividades programadas por la entidad tales como Rivas, I taller de Pinturas (murales). Cursos de computación Ba´sico facilitado por medio de la Abog. Luysa Delgado mediante la petición del Dr. Hermes Bello y (E) de la Casa de Formación de Varones Sr. José Heredia, igualmente realizó taller de inducción en cooperativismo, también participó en actividades deportivas, presentando Buena Conducta y respeto a sus compañeros y personal que los asiste en esta institución…”
El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presiones sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, ya que en la medida que los padres, dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen el logro de su hijo, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo, mejores resultado alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.
Tomando en cuenta, el medio familiar le brinda el apoyo necesario, evidenciado en las visitas realizadas por la madre al adolescente en el centro.
El Juez de Ejecución debe comprender, que la familia, la comunidad y cualquier otro determinante en el orden clínico, psicológico y social, puede constituir una estrategia para el logro de una meta concreta durante la ejecución de la sanción, pero de ninguna manera son factores que impida la modificación o sustitución de la medida impuesta, y en caso de que no tuviera el apoyo de sus familiares, mantenerlo privado de libertad por tener una familia que no le presta ningún apoyo, ello contraviene todo lo que significa la conquista de derechos como la no discriminación.
El Juez de Ejecución está facultado a para modificar o sustituir las sanciones , y para que ocurra debe estar convencido que la sanción que le fue impuesta originalmente no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o es contrario al desarrollo del adolescente.
En su exposición la Defensa expuso: “…En virtud que en fecha 27 de Julio del año 2007 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido permaneciendo en dicha situación a los actuales momentos, y dado que en fecha 12 de diciembre de 2007 el mismo fue impuesto de la sanción de Dos Años y Seis meses de privación de libertad, la cual viene cumpliendo en la Casa de Formación Integral Para Varones de Tucupita, donde ha permanecido por espacio de Seis (06) meses, procediéndole conforme a la norma establecida en el articulo 647 literal “e” la Revisión de la Medida, es la razón por la cual se ha solicitado muy respetuosamente de este honorable Tribunal el computo por secretaria la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, en resguardo de los derechos que le asisten así como del interés superior del joven; en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aunado al hecho cierto que es demostrable en el expediente el informe de buena conducta. al folio del presente asunto; que durante la permanencia del adolescente en el centro de internamiento éste ha comprendido y asimilado la magnitud del hecho cometido, pues es verificable lo dicho al extremo que el mismo asumió su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, es decir, que se ha cumplido el fin perseguido por la Ley, se ha dado en un sub-conjunto la trilogía de la norma, el joven entendió el hecho y aceptó las consecuencias. Resulta lógico que compete al juez de Ejecución aplicar el principio de favorabilidad, no obstante el principio de la retroactividad de la Ley; establece la excepción, o sea, que la norma solo tendrá efecto retroactivo cuando imponga menor pena, es decir, favorezca al reo, locuaz es comprensible pues, es el que persigue la norma del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que por el control difuso es de aplicación insoslayable. Ahora bien con fundamento en el articulo 8 del al Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que establece el interés superior de éstos el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley que regula la materia, la cual vale decir es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños niñas y adolescentes dirigidos a asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y en cual en su aplicación ante la presencia de conflictos entre los dos e intereses de los adolescentes frente a otros igualmente legítimos deberá prevalecer los primeros, es decir, sus derechos, razón por la cual la defensa solicita muy a este Tribunal, por ser el competente, se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, sugiriendo esta defensa sea libertad asistida por el lapso que falta por cumplir. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
Igualmente considera este Tribunal, que es necesario entender y concebir que una vez aplicada la sanción de Privación de Libertad, debe darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados, debiendo ser preparados para la vida ciudadana, es decir, hacerlos cumplidores de deberes y titulares de derechos, y esto fue lo que se le impartió al sancionado dentro de la Institución, así como a su representante a quien el personal que labora en dicho centro le brindo el apoyo y orientación necesaria a los fines de lograr un mayor bienestar y desarrollo, tanto para el sancionado como a su medio familiar.
Así mismo en la audiencia el adolescente manifestó: “…Yo quiero recuperar esos seis meses que perdí allí, quiero ponerme a estudiar y trabajar. Es todo…”.
La representación fiscal expuso: “…Esta representación fiscal observa, según informe presentado por el director del centro de reclusión señor José Heredia, se refleja en el mismo que el adolescente esta cumpliendo con dicha medida, que es lo que se busca. Es por lo que esta representación fiscal se opone a que se cambie, ya que se está cumpliendo con el objeto para lo cual fue impuesta, el es la recuperación del adolescente. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo…”.
Actualmente el centro de reclusión presenta una situación deficitaria que ha sido corroborada por este Tribunal y comunicada a los entes responsables sobre las deficiencias que tiene el centro de Reclusión, acordadas las comunicaciones por este Tribunal mediante auto de fecha 15/01/2008, situación que va en contra de los parámetros que deben reunir los centros de reclusión, y no alcanza totalmente con los fines para los que son impuestas las sanciones.
Considera este Tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la Institución ha comprendido que debe seguir un modo de vida distinto al que tenía, y en interés superior del adolescente (Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por ello que se considera procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por la Medida de Libertad Asistida, por el resto del lapso que resta por cumplir de la sanción de privación de libertad; Reglas de Conducta por el resto del lapso que resta por cumplir de la sanción de privación de libertad, consistente en: 1° Incorporarse al sistema Educativo y/o laboral a fin de continuar con su proceso de formación académica y personal, debiendo consignar constancia de estudios cada dos (02) meses ante el Tribunal de Ejecución. 2° No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. No portar armas de fuego ni de ningún tipo. 3° No acercarse a los familiares de la victima ni por sí ni por terceras personas; y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, sanciones establecidas en los artículos 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad a las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo.
La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello, y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, brindado apoyo para que no vuelva a delinquir, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
La Medida de Reglas de Conducta, establecida en el Articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone para que el sancionado obtenga disciplina, mediante obligaciones de hacer y no hacer, las cuales serán verificadas durante el desarrollo de la ejecución por parte del Tribunal, con el fin de vigilar que ellas contribuyeron al desarrollo del adolescente, mediante el entrenamiento de acatar normas.
Para Maria Gracia Morais, en su obra La pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, la prestación de los servicios comunitarios consiste en “…la realización de tareas o trabajos gratuitos de interés colectivo, realizados en entidades públicas…”.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se revisa y sustituye la Medida de Privación de Libertad, acordada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en Audiencia de Juicio Oral y Reservado realizada en fecha 17 de Octubre de 2007, por la Medida de Libertad Asistida, la cual deberá cumplir en la Unidad de Formación Integral Tucupita II, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Protección Social, Misión Negra Hipólita; bajo la vigilancia y supervisión del abogado Hermes Bello; Reglas de Conducta consistente en: 1° Incorporarse al sistema Educativo y/o laboral a fin de continuar con su proceso de formación académica y personal, debiendo consignar constancia de estudios mensual ante el Tribunal de Ejecución. 2° No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. No portar armas de fuego ni de ningún tipo. 3° No acercarse a la victima ni por sí ni por terceras personas; por el lapso de cumplimiento que le falta. Y la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, sanciones establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad a las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todas de cumplimiento simultáneas. Se ordena la realización del cómputo por Secretaria. Segundo: Ofíciese a la Unidad de Formación integral Tucupita II ubicada en la urbanización Delfín Mendoza Avenida 19 de Abril de esta ciudad de la presente decisión. Ofíciese a la Policía del Municipio Tucupita. Tercero: Notifíquese a la Victima. Quedan las partes debidamente notificadas. Cuarto : Notifíquese a la Unidad de Formación Integral Tucupita II, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Protección Social, Misión Negra Hipólita; de la presente decisión. Expídanse las copias solicitadas. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.


ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA.-


ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA.-