REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Exp. N° 8700-2006
“VISTOS”
Los Ciudadanos PLÁCIDO EFRAÍN ZABALA MARCANO y NORLYS MAR RONDÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-14.115.914 y V-14.487.833, respectivamente, asistidos por el Abogado ANIBAL JOSÉ MEDINA BONILLA, Inpreabogado N° 101.607, por libelo presentado en fecha 21 de Septiembre de 2006, ocurrieron por ante este Tribunal y solicitaron conforme artículo 189, Código Civil, la SEPARACIÓN DE CUERPOS, exponiendo que: “…Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, el día (03) de diciembre de 2004, (…) acompañamos marcada con la letra “A”, (…) Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar…” (sic).
Presentada la solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento en fecha 21-09-2006, el Tribunal en auto de la misma data, la decretó en la forma, manera, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, cumpliendo los requisitos del artículo 132, Código de Procedimiento Civil, notificando al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal para decidir sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, lo hace mediante las consideraciones siguientes:
PRIMERA:
Los Ciudadanos PLÁCIDO EFRAÍN ZABALA MARCANO y NORLYS MAR RONDÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-14.115.914 y V-14.487.833, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal, se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, por haberlo convenido ellos en los términos contenidos en escrito de fecha 21-09-2006, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 507, Código Civil, para decretar la Separación de Cuerpos prevista en el artículo 762, Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA:
Al folio Dos (02) del presente expediente, riela Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos PLÁCIDO EFRAÍN ZABALA MARCANO y NORLYS MAR RONDÓN MARCANO, identificados supra, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-2004, asentada bajo el N° Ciento Setenta y Siete (177), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
TERCERA:
Los Ciudadanos PLÁCIDO EFRAÍN ZABALA MARCANO y NORLYS MAR RONDÓN MARCANO, identificados supra, en diligencia fechada 28-01-2008, asistidos por la Abogada BRIGMARY MARCANO, Inpreabogado N° 119.863, solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, por haber transcurrido más de Un (01) año de la separación de hecho, sin existir reconciliación entre ellos; siendo en tanto procedente conforme artículo 189, Código Civil y artículo 12, Código de Procedimiento Civil, Declarar CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 765, Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PLÁCIDO EFRAÍN ZABALA MARCANO y NORLYS MAR RONDÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-14.115.914 y V-14.487.833, respectivamente. Se DECLARA DISUELTO el matrimonio civil que los une, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 03-12-2004. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Todo ello conforme a los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos, 194 y 1354, Código Civil, concatenados con los artículos 7, 11, 12, 132, 242, 243 y 754, Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al Primer día del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
La Secretaria (Temporal),
Dra. JESSICA MARTINEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 a. m., y se cumplió lo ordenado. CONSTE.-
La Secretaria (Temporal).-
MVBB/JM/numa.-
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