REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 8637-2006.
COMPETENCIA: Civil Personas.


DEMANDANTE: DORIS MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Libertad, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.623.

ABOGADOS ASISTENTES: FRANEIRA RIOS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.022, y MARIA IDROGO MEDINA, Inpreabogado N° 113.029, venezolanas, mayor de edad, Abogadas en ejercicios, domiciliadas en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEMANDADO: JUAN ALBERTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casada, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.518.

MOTIVO: DIVORCIO.

La Ciudadana DORIS MEDINA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.623, ocurrió por ante este Tribunal y demandó por Divorcio al ciudadano JUAN ALBERTO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.518. Exponiendo: “… contraje matrimonio civil con el ciudadano JUAN ALBERTO VILLEGAS, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha Dieciseis (16) de Octubre del año (1973), se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”…de dicha unión matrimonial no procreamos hijos,… Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna…”
Admitida la demanda en fecha 16 de Marzo de 2006, se ordenó emplazar a las partes para los actos del proceso, se ordenó la Notificación al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Abril de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. constante de (18) folios.
En fecha 29 de Junio de 2006, quien suscribe de conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aboco al conocimiento de la causa, atendiendo pedimento de la parte demandante.

UNICA:

Observa quien aquí decide que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: …“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas….que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, en concordancia con los artículos 12, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.354 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12, 254, y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, por cuanto la parte demandante no probó lo alegado. Y ASI ESPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y l48° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.