REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: ENOEL JOSE RODRIGUEZ CARABALLO y GLENYS ADRIS NIETO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.336.713 y V-8.030.154, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. DERVINGS MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 104.587

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.923-07

En fecha 04 de diciembre de 2007, comparecieron los Ciudadanos ENOEL JOSE RODRIGUEZ CARABALLO y GLENYS ADRIS NIETO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.336.713 y V-8.030.154, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DERVINGS MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 104.587 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 27 de diciembre de 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), folio Nº 162 y vuelto del folio 163, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil durante el año 1989, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 03, casa Nº 16, de esta Ciudad y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres) de 13 y 11 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2007, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 10 de marzo de 2000, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 20-12-2007, que riela al folio 16 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ENOEL JOSE RODRIGUEZ CARABALLO y GLENYS ADRIS NIETO RANGEL, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 27 de diciembre de 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), folio Nº 162 y vuelto del folio 163, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos menores habidos durante el matrimonio, de nombres (se omiten los nombres) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana GLENYS ADRIS NIETO RANGEL. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, continuará rigiéndose por lo establecido mediante Sentencia de fecha 29-04-2005, emanada de esta Sala de Juicio y en la que se estableció que el progenitor proporcionaría el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, de los bonos, primas, prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que perciba. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de forma amplio, siempre que no se interrumpa los horarios de estudio, descanso, recreación de la adolescente y del niño antes mencionado, pudiendo el progenitor compartir con sus hijos los fines de semana, los días feriados y en el período vacacional.
Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, al primer (1º) día del mes de febrero de 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

El Secretario,


Exp. 5.923-07