REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

SOLICITANTES: MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO y GENOVEVA FAGRE NAIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.918.250 y V-9.866.389, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841.

NIÑO: (se omite el nombre), de 04 años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.511-06

PRIMERA:

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2006, los Ciudadanos MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO y GENOVEVA FAGRE NAIM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.918.250 y V-9.866.389, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes y manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de marzo de 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TRES (03), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre), de 04 años de edad, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 5, de la presente causa y que decidieron de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y común acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, inserto al folio 26 del expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara dicha Separación en la forma, términos y condiciones expresadas por los Ciudadanos MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO y GENOVEVA FAGRE NAIM, asimismo se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 12-01-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios 31 y 32, escrito de fecha 23-01-2008, presentada por los Ciudadanos MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO y GENOVEVA FAGRE NAIM, mediante el cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que había transcurrido más de un año y no había ocurrido la reconciliación. Mediante auto de fecha 29-01-2008, este Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA:

En la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista al procedimiento anterior.
Se evidencia que ha transcurrido más de un año desde el 21-12-2006, fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido la reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso al que se refiere el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha Separación.

TERCERA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO y GENOVEVA FAGRE NAIM, por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de marzo de 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TRES (03), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre) de 04 años de edad, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana GENOVEVA FAGRE NAIM. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas se establece de forma abierto, siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, el descanso y recreación del niño (se omite el nombre)
Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM


El Srio

Exp. 5.511-06