REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: RAMON ALEXIS SALAZAR ACOSTA y YURLENIS JOSEFA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.947.532 y V-11.210.962, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 115.745
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.952-08
En fecha 01 de febrero de 2008, comparecieron los Ciudadanos RAMON ALEXIS SALAZAR ACOSTA y YURLENIS JOSEFA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.947.532 y V-11.210.962, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 115.745 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Departamento Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTINUEVE (29), folio 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991 e insertada en el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de octubre de 2007, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266), página 133 y 134, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007, fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de Curiapo del Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 15, 14, 12, 10, 09 y 05 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 06 de febrero de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el día 29 de julio de 2002, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 22-02-2008, que riela al folio 14 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RAMON ALEXIS SALAZAR ACOSTA y YURLENIS JOSEFA GOMEZ, por ante la Prefectura del Departamento Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTINUEVE (29), folio 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991 e insertada en el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de octubre de 2007, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266), página 133 y 134, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos concebidos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana YURLENIS JOSEFA GOMEZ. La Obligación Alimentaria (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 550,00) mensuales. La cantidad de dinero antes mencionada será entregada personalmente a la Ciudadana YURLENIS JOSEFA GOMEZ, en dinero efectivo y de curso legal en el país. Se compromete además el progenitor a proporcionar el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, de los aguinaldos y de cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo, montos estos que depositará en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre que no se interrumpa los horarios de estudio, descanso, recreación de los adolescentes y niñas antes mencionadas.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y a la Prefectura del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
EL SECRETARIO,
Exp. 5.952-07
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